REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), Instituto regido por la Ley del Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nro. G-20004752-6; designación que consta en el Decreto Nro. 7201, de fecha 28 de enero de 2010, según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.903.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR DÍAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.162.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-1284

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole del conocimiento a este Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), compareció la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y solicitó oficio y exhorto.
En fecha seis (06) de de agosto de dos mil doce (2012), mediante auto se acordó librar despacho de comisión y compulsa respectiva a los fines de que el Alguacil al que corresponda la compulsa practique la citación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DARWIN RODRIGUEZ, apoderado actor, supra identificado, mediante el cual retiró oficio Nro. 410.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó oficio Nro. 2060-803.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que contrajo con la demanda documento de fecha cierta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que la empresa Maquinarias 2000, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nro. 27, Tomo 10-A, representado por el ciudadano JHONNY MANUEL MALDONADO JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula duodécima y disposiciones transitorias del acta constitutiva y estatutos de la compañía, y el ciudadano JULIO CESAR DIAZ RIVAS, ya identificado, suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio, un (01) vehículo de su propiedad según consta en Certificado de Origen de Registro de Vehículo Nro. AI-36859 (Nº Factura 04-04410), con las siguientes características: Placa: 88PPAE; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UTIL; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V300938; Serial del Motor: 75V300938; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Particular, Fecha de emisión: 27-09-2004; Peso: 5170 Kg; Capacidad: 2623 Kg.; queda entendido en el precio pactado para dicha venta incluyó la plataforma y jaula ganadera, tal y como consta en la cláusula primera del referido contrato.
Que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ RIVAS, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponden al capital, intereses ordinarios y diferidos, más los intereses moratorios generados, discriminados de la siguiente manera:
• Monto de capital: sesenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con 85/100 (Bs. 62.528,85).
• Monto de intereses ordinarios y diferidos calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual: treinta y nueve mil doscientos treinta y un bolívares con 12/100 (BS. 39.231,12).
• Monto de intereses moratorios en deuda calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual: mil cuatrocientos setenta bolívares con 33 /100 (BS. 1.470,33).
Fundamentó la demanda en los artículos 01, 13, 14, 21, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: Que el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio ha quedado resuelto y por consiguiente cumpla su obligación de hacerle devolución del bien mueble (vehículo) que ha sido objeto del contrato de venta con reserva de dominio resuelto, en buen estado tal y como lo recibió.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el vehículo identificado en la parte inicial del libelo de la demanda le sea entregado a su representada, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en buen estado tal y como lo recibió.
TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda queden en beneficio de su representada como junta indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
CUARTO: Cancelar las costas y costos del presente proceso.
Solicitó en el mismo escrito libelar, se decretara medida de secuestro, sobre el bien mueble anteriormente identificado objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento tres mil doscientos treinta bolívares con 30/100 (Bs. 103.230,30), lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de (1.147 U.T).
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013), fecha en la cual consta en autos las resultas del despacho de comisión con su respectivas resultas siendo la mismas positiva, por lo cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), carga ésta que no fue cumplida.
En este punto, debe necesariamente este juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 347: SI FALTARE EL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 362, Y NO SE LE ADMITIRÁ DESPUÉS LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN, LA INCOMPETENCIA Y LA LITISPENDENCIA, QUE PUEDEN SER PROMOVIDAS COMO SE INDICA EN LOS ARTÍCULOS 59, 60 Y 61 DE ESTE CÓDIGO.

El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…
LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.”

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROVARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURIS TATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copias fotostáticas de documento de cesión y traspaso de todos los derechos de crédito contenidos en el referido documento de venta incluyendo la reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcadas con la letra “B”, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal el comprador se encuentra insolvente respecto a los pagos de las cuotas pactadas con la parte accionante, e igualmente considera esta sentenciadora que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta; y así expresamente se decide.
Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por la actora, y en tal sentido, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el tercer supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada; y así expresamente se decide.
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de venta con reserva de dominio, tal y como se desprende de la cláusula segunda del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud de la falta de pago alegada por la parte demandada, ha solicitado la resolución del contrato de venta con reserva de dominio entre las partes, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.

Por lo tanto, encontrando esta Juzgadora que la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de venta con reserva de dominio y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido el comprador, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), perfeccionado entre las partes por cesión y traspaso establecido en la cláusula Quinta del contrato de venta con reserva de dominio, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Venas con Reserva de Dominio, dicho cesión y traspaso de todos los derechos del crédito contenidos en el documento, incluyendo la reserva de dominio fue para el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), y como consecuencia de la RESOLUCIÓN decretada.
TERCERO: Se ordena la entrega real, material y efectiva del bien mueble (Vehículo) objeto del contrato de venta con reserva de dominio a la parte actora, identificado de la siguiente manera: “un (01) vehículo de su propiedad según consta en Certificado de Origen de Registro de Vehículo Nro. AI-36859 (Nº Factura 04-04410), con las siguientes características: Placa: 88PPAE; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UTIL; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V300938; Serial del Motor: 75V300938; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Particular, Fecha de emisión: 27-09-2004; Peso: 5170 Kg; Capacidad: 2623 Kg”.
CUARTO: Se condena al demandado en pagar por VÍA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA la cantidad que corresponden al capital, intereses ordinarios y diferidos, más los intereses moratorios generados y detallados de la siguiente manera:
Monto del capital: sesenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con 85/100 (Bs. 62.528,85).
Monto de intereses ordinarios y diferidos calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual: treinta y nueve mil doscientos treinta y un bolívares con 12/100 (BS. 39.231,12).
Monto de intereses moratorios en deuda calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual: mil cuatrocientos setenta bolívares con 33 /100 (BS. 1.470,33).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.


Exp. AP31-V-2012-001284
YPFD/AF/Richarson