Expediente: AP31-M-2012-000046
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2.013)
202º y 153º
PARTE ACTORA:
CLINICA GUERRA MAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1.972, bajo el No. 3921, Libro 27, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 30, tomo 119-A, en fecha 10 de septiembre de 1.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL CASTELLANO LEÓN, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE y MARY ISABEL CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.073, 8.444, 76.891 Y 37.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1.989, bajo el No. 30, tomo 93-A-Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta de la audiencia preliminar oral y pública fijada en fecha 30 de enero de 2.013, en el presente juicio que, por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., contra la empresa TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, en el expediente signado con el No. AP31-M-2012-000046, nomenclatura de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya audiencia no asistieron las partes, y siendo la oportunidad para fijar los términos y límites de la controversia este Tribunal previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su mandante, CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, en las cuales le presta servicios asistenciales, médicos quirúrgicos y de hospitalización, a las personas de sus asegurados beneficiarios de pólizas de seguros denominadas H.C.M., que según los usos y costumbres en este tipo de actividades, dichos asegurados le solicitan a la accionante, los servicios que requieren ellos o las personas afiliadas a sus pólizas, procediendo la empresa demandante a requerirle a la aseguradora-demandada, la debida autorización que debe ser otorgada mediante una clave o carta aval, según los casos, para que se proceda a la prestación de los servicios que requieran dichos asegurados. Prestados estos servicios demandada, la empresa-accionarte libra las correspondientes facturas que luego le son presentadas al cobro a la empresa aseguradora, para que las pague en un plazo de sesenta (60) días, el costo de los servicios, honorarios médicos y demás gastos ocasionados por la atención prestada a sus afiliados o beneficiarios.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que cumplido estos requisitos de solicitud, aprobación y prestación de servicios asistenciales, médico-quirúrgicos y de hospitalización, le empresa demandante presenta para su cobro a la firma demandada, las facturas Nos.
1.- H003834, por Bs. 682.350,oo.
2.- H004017, por Bs. 2.694.236,oo.
3.- H004846, POR BS. 417.882,oo.
4.- H005344, por Bs. 2.651.687,20.
5.- H005649, por Bs. 2.114.748.
6.- H005702, por Bs. 568.400,oo.
7.- H005916, por Bs. 1.700.396,oo.
8.- H005944, por Bs. 940.832,oo.
9.- H005956, por Bs. 216.447,oo.
10- H006018, por Bs. 1.954.121,20.
11- H006129, por Bs. 8.068.483,90.
12- H006137, por Bs. 385.316,oo.
13- H006184, por Bs. 2.114.206, 80.
14- H006226, por Bs. 5.003.145,70.
15- H006387, por Bs. 1.807.892,oo.
16- H006350, por Bs. 4.328.743,40.
17- H006463, por Bs. 5.705.584,30.
18- H007160, por Bs. 186.960,oo.
19- H007417, por Bs. 2.205.218,oo.
20- H007509, por Bs. 669.760,oo.
21- H007670, por Bs. 449.376,oo.
22- H007890, por Bs. 409.920,oo.
23- H008441, por Bs. 5.910.296,10.
24- H009439, por Bs. 3.454,94.
25- 001812, por Bs. 1.251,97.
26- 002585, por Bs. 1.030,53.
27- 003401, por Bs. 1.105, 43.
28- 003478, por Bs. 2.646,38.
29- 003694, por Bs. 7.878,44.
30- 004267, por Bs. 958,81.
31- 004887, por Bs. 18.651,59.
32- 004973, por Bs. 1.750,oo.
33- 004974, por Bs. 1050,oo.
34- 005035, por Bs. 1.187,07.
35- 005089, por Bs. 1.310,oo.
36- 005117, por Bs. 6.556,40.
37- 5152, por Bs. 15.228,60.
38- 5208, por Bs. 1.490,oo.
39- 009518, por Bs. 44.280,41.
40- 010569, por Bs. 31.833,15.
Afirmó la representación judicial de la parte accionante, que dichas facturas ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 192.849,72), las cuales –señaló- deben tenerse aceptadas por la empresa deudora TRANSEGURO, C.A., de SEGUROS.
Sostiene el accionante que en fecha 15 de enero de 2.011, fecha de vencimiento para el pago de la factura No. 010569, según las condiciones establecidas entre la aseguradora y la empresa demandante, el monto total adeudado por la empresa TRANSEGURO, C.A., de SEGUROS, a la CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., por concepto de las facturas antes señaladas, alcanzó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 192.849,72), la cual –advirtió- devenga de pleno derecho los intereses corrientes en el mercado.
Señaló, que para calcularse el monto de los intereses devengados de la deuda debe reducirse al máximo legal permitido, es decir, al doce por ciento (12%) anual, que aplicado para su cálculo a la cantidad total adeudada de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 192.849,72), dichos intereses ascienden a VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.092,96), y que desde el 16 de enero de 2.011, hasta la fecha de interposición de la demanda, el monto total adeudado asciende a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.942,68).
Agregó que desde la fecha de presentación al cobro de todas y cada una de las facturas y hasta la fecha de interposición de la demanda, ha realizado innumerables diligencias ante la deudora a los fines que ésta le pagara el monto adeudado por concepto de tales facturas y sus intereses, sin que las parte demandada haya pagado el monto adeudado.
En virtud de los hechos expuestos es por lo que la parte demandante ha procedido a demandar, como en efecto formalmente hizo, a la empresa TRANSEGURO, C.A. de SEGUROS, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en pagarle a la parte actora:
PRIMERO, DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.942,68), que comprende: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.192.849,72), monto total al que ascienden las facturas. VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.092,96), por concepto de intereses moratorios devengados por el monto adeudado, desde el 16 de enero de 2.011 y hasta el día de presentación de la demanda, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
SEGUNDO, pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el definitivo pago de la cantidad adeudada, a la tasa del 12% anual.
TERCERO, Las costas y costos del juicio.
CUARTO, la indexación del monto total adeudado, determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por la parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, distinguido como parcela R-30, ubicado en la manzana letra “R” de la Avenida Ávila de la Urbanización San Bernardino, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano JUAN LUIS CASAÑAS, titular de la cédula de identidad No. E-1.006.594, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza, Torre “A”, piso 11, frente a la oficina “A”, Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Estimó la cuantía de la demanda en DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.942,78), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.854,50 U.T.).
Constituyó su domicilio procesal en las oficinas “A” y “B”, piso 6, del Centro Profesional Urdaneta, Esquina de la Pelota, Caracas, Distrito Capital.
Solicitó la admisión de la demanda, se sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, alegando que no son ciertos los hechos alegados en la misma, ni el derecho alegado, afirmando que las facturas que cursan insertas, se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, numeral 5º, y sólo a la factura No. 40, se le interrumpió la prescripción.
Negó y rechazó los intereses demandados, afirmando que no se tomó en cuenta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual para obligaciones mercantiles como alegó la demandante.
Señaló que la presente demanda se fundamentó en las facturas producidas en autos por la representación judicial de la parte actora junto con su libelo de demanda, ratificando que las mismas se encuentran prescritas, y en todo caso, recalcó que la obligación de pagar las 39 facturas, mediante las cuales la CLINICA GUERRA MAS C.A., prestó servicios médicos a los asegurados de TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, no son actos expresamente considerados por la ley mercantil como de comercio, aún cuando dicha clínica es una compañía anónima que ejecuta actos de comercio, pero que sin embargo no es considerado por nuestra legislación como acto de comercio la actividad de prestar servicios de salud.
Alegó el defensor judicial de la parte demandada, que la parte demandante no aportó a los autos prueba alguna que demuestre haber procedido a interrumpir la prescripción, y menos aún que hubiere realizado las gestiones de cobro de las cantidades debidas.
Negó y rechazó que TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, adeude la factura No. 010569, de fecha 15 de noviembre de 2.009, al ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ, por Bs. 31.833,15. Asimismo subrayó nuevamente que negaba y rechazaba los intereses reclamados a razón del 1% mensual.
Añadió que un miembro de la Junta Interventora, le manifestó que el presenté procedimiento no era el adecuado por las razones siguientes:
1º Transeguro se encuentra intervenida por el Estado a través de sus organismos.
2º No se había decidido aún su liquidación, o la medida a tomar con la misma.
3º El procedimiento correcto es mediante escrito facturas anexas, hacerse parte como acreedores, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, hasta tanto la junta interventora tomara alguna decisión.
4º Si se llegare a la liquidación, entra en el desembolso correspondiente de los pagos a todos los acreedores.
Integrante
Negó, rechazó y contradijo que la empresa TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, adeude a la parte actora, las facturas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte accionarte.
Negó, rechazó y contradijo que TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, adeude a la CLÍNICA GUERRA MAS C.A., la suma de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.092,96), por concepto de intereses, a razón del doce por ciento (12%).
Negó y rechazó que la demandada deba pagar los intereses reclamados, indexación de los montos demandados.
Negó y rechazo que la demandada deba pagar las costas y costos del juicio.
Se opuso a cualquier medida de embargo con contra del demandado.
Pidió que la contestación fuera admitida y que fuere declarada con lugar la prescripción de la acción.
- II -
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal constató que ninguna de las partes se hizo presente a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el mismo. En tal sentido, como quiera que ninguna de las partes se hicieron presentes a dicha Audiencia, se considera que todos los hechos alegados por el actor en su demanda quedaron controvertidos, por lo que los mismos deberán ser objetos prueba en la secuela del juicio, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio por cinco días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a los fines de que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la presente causa, y así se declara.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2012-000046
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