REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º



Expediente N° AP31-S-2012-009113
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: CARMEN JEANETTE OLIVEROS ACOSTA y JESUS BLANCO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.375.048 y V-6.311.523, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.201.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, por los ciudadanos CARMEN JEANETTE OLIVEROS ACOSTA y JESUS BLANCO TERAN, antes identificados, asistidos por la abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.201, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 18, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 09, Sector La Dolorita, Calle El Carmen, casa Nº 07, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de enero de 2013, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal (E) Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.18 del libro del año 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN JEANETTE OLIVEROS ACOSTA y JESUS BLANCO TERAN, contrajeron matrimonio en fecha 04 de septiembre de 1992, por ante la nombrada autoridad civil y copias certificadas de sus cédulas de identidad. Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de enero de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN JEANETTE OLIVEROS ACOSTA y JESUS BLANCO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.375.048 y V-6.311.523, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1992, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 18, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-009113
YPFD/AF/Andreina