REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente Nº AP31-S-2012-010447
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: LUENDY LOHANA FERREIRA PABON y CARLOS JULIO MALDONADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.201.412 y V-14.230.011, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.757.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos LUENDY LOHANA FERREIRA PABON y CARLOS LUIS MALDONADO ROMERO antes identificados, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.757, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 11, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Campiña, Avenida Mirador, Edificio Adam, Piso 04, Apartamento 42, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el dos (02) de agosto de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de enero de 2013, la Abogada. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal (E) Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.11 del libro del año 2007, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUENDY LOHANA FERREIRA PABON y CARLOS LUIS MALDONADO ROMERO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 2007, por ante la nombrada autoridad civil y copias simples de sus cédulas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia fotostática simple, del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Banco Agrícola de Venezuela, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notará Interna. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que existen bienes para liquidar producto de la comunidad de gananciales, no obstante, deberán liquidarse mediante procedimiento distinto al caso de marras; y así se declara.
Copia fotostática simple, de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 29111684. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que existen bienes para liquidar producto de la comunidad de gananciales, no obstante, deberán liquidarse mediante procedimiento distinto al caso de marras; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde dos (02) de agosto de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUENDY LOHANA FERREIRA PABON y CARLOS JULIO MALDONADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.201.412 y V-14.230.011, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2007, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 11, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-010447
YPFD/AF/Andreina