REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: RAUL PABON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-16.264.961.-
ABOGADO ASISTENTE: INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.495.-.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
ASUNTO: AP31-S-2012-009339

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, presentada por el ciudadano RAUL PABON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-16.264.961, asistido por la Abogada INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.495, mediante la cual solicita Rectificación de su Partida de Matrimonio.-.
Alega el solicitante en su escrito, que en la Partida de Matrimonio Nº 243, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, al escribir el primer apellido lo escriben PAVON con V cuando lo correcto es PABON con B, y en la fecha de nacimiento colocaron que nació en el año 1.950 cuando lo correcto es 1.958.-





- II -
MOTIVACIÓN

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.
Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 148, quedó derogado el dispositivo in comento; el cual hacía referencia al procedimiento Inserción de Partida.
Asimismo se hace necesario traer el contenido de los Artículos 148 y 149, de la Ley Orgánica de Registro Público que señalan:

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles la presentación de la misma…”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”


En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos, así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por la interesada en la solicitud, permiten a esta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, respecto a la Administración Pública, y así debe ser declarado en el Dispositivo del Presente Fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara falta de jurisdicción para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del código de Procedimiento Civil, así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, __________________________. Años 202° y 153°.
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


YPFD/AF/jesus;

Exp.AP31-`S-2012-009339