La petición de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES CARIPE y ELIZABETH COROMOTO HURTADO de REYES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.449.833 y V-5.225.824, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ISABEL ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.364, se inició por escrito incoado en fecha 13 de noviembre de 2012 y se admitió por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, según acta Nº 176, llevados en el libro de registro civil del año 1989.
De dicha unión conyugal procrearon una hija, de nombre Milagros Elizabeth, la cual actualmente es mayor de edad.
Que desde el día dos (02) de febrero del año dos mil dos (2002), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día dos (02) de febrero del año dos mil dos (2002), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 19 de diciembre de 2012, se hizo presente el abogado JUAN ANGEL, FISCAL NONAGÉSIMO QUINTO (95°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos José Gregorio Reyes Caripe y Elizabeth Coromoto Hurtado de Reyes.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES CARIPE y ELIZABETH COROMOTO HURTADO de REYES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.449.833 y V-5.225.824, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, según acta Nº 176, llevados en el libro de registro civil del año 1989.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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