La petición de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ROBERTO OLIVARES SERRANO y CLARA ROSA VALLENILLA DE OLIVARES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.721.006 y V-4.360.203, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Rumbos de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.700, se inició por escrito incoado en fecha 20 de noviembre de 2012 y se admitió por auto de fecha 07 de diciembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, que por su eliminación, toda su documentación paso al Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 130, que cursa al folio N° 130 vto., llevados en el libro de registro civil del año 1991. Verificándose de la revisión del acta de matrimonio señalada, que la fecha en que se celebró el matrimonio fue el dia veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).
En dicha unión conyugal no procrearon hijo alguno.
Que desde el día tres (03) de agosto del año dos mil uno (2001), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (actualmente Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día tres (03) de agosto del año dos mil uno (2001), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 20 de enero de 2013, se hizo presente el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, FISCAL NONAGÉSIMO TERCERO (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO PARA ACTUAR EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ROBERTO OLIVARES SERRANO y CLARA ROSA VALLENILLA DE OLIVARES, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
Asimismo, visto que en el escrito de solicitud de divorcio, los conyugues manifestaron su voluntad de realizar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, declarando la adjudicación de los mismo, este Tribunal, hace la aclaratoria, que dicho pedimento, debe ser tramitado mediante una solicitud de partición de comunidad conyugal, la cual debe ser presentada ante cualquier tribunal competente, una vez sea ejecutoriada la presente sentencia de divorcio, de conformidad con el articulo 186 del Código Civil venezolano, motivo por el cual, este Juzgado no se pronunciará al respecto en la definitiva.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ROBERTO OLIVARES SERRANO y CLARA ROSA VALLENILLA DE OLIVARES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.721.006 y V-4.360.203, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, (actualmente por Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en el acta Nº 130, que cursa al folio N° 130 vto., llevados en el libro de registro civil del año 1991.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.