La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos SAUL ALBERTO PAEZ VILLEGAS y JASMIN AUXILIADORA SUAREZ OVALLES, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.374.855 y V-6.399.328, respectivamente, se inició por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012 y se admitió por auto de fecha 18 de octubre de 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 01 de junio de 1992, contrajeron matrimonio ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en Acta N° 15, fijando domicilio en: Sabana Grande, Edificio Teresa Carreño, Boulevard, planta baja, apartamento 1-A, Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicha unión procrearon dos (2) hijos, JURAIMI COROMOTO PAEZ SUAREZ y ERICK SAUL PAEZ SUAREZ, mayor de edad.
Que desde el 01 de junio de 1995, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha 01 de junio de 1992, ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en Acta N° 15, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 01 de junio de 1995, que hasta la fecha de presentar la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, se hizo presente la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien observo que no constaba en auto las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, ordenando se instara a los solicitantes a consignar las mismas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido a la Fiscal antes mencionada, a los fines de hacer de su conocimiento que las copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas por dicha representación Fiscal ya formaban parte del expediente, correspondiente a los folios 23 y 24 del mismo, por lo que este Tribunal se abstuvo de proveer al respecto.
Consta de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, cursante al folio treinta y cinco (35), presentada por la abogada MARIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.132, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, , mediante la cual indicó que lo querido por la representación Fiscal, ya constaba en el expediente.
Visto el contenido de la diligencia presentada por la abogada MARIA LOPEZ, se dictó auto en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante el cual se le informó que se había librado nuevo oficio N° 931-2012, dirigido a la Fiscal DILIA LOPEZ BERMUDEZ, haciendo de su conocimiento que lo requerido ya constaba en el expediente y que una vez dicha representación Fiscal formulara su opinión respecto a la presente solicitud, este Juzgado procedería a dictar sentencia definitiva.
A los fines de proveer lo solicitado por la abogada MARIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.132, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, en su diligencia de fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el contenido del oficio N° 931-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, a los fines que compareciera por ante este Juzgado a manifestar lo conducente y así dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, después de reiterados envíos de oficios a la prenombrada Fiscal, solicitando emitiera su opinión sobre la presente solicitud y en virtud de que hasta la presente fecha no ha comparecido, retardando así el proceso de divorcio de las partes, este Juzgado observa que se ha dado cumplimiento con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual procede a dictar sentencia.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos SAUL ALBERTO PAEZ VILLEGAS y JASMIN AUXILIADORA SUAREZ OVALLES, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.374.855 y V-6.399.328, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el fecha 01 de junio de 1992, según consta en Acta N° 15.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 11:45 am se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS