Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos ERNESTO EDMUNDO PEREZ MOTA y MARIA ALEJANDRA TORRES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.890.312 y V-13.864.588, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Consta que por auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ERNESTO EDMUNDO PEREZ MOTA y MARIA ALEJANDRA TORRES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.890.312 y V-13.864.588, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo se haya producido la reconciliación, y alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos ERNESTO EDMUNDO PEREZ MOTA y MARIA ALEJANDRA TORRES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.890.312 y V-13.864.588, respectivamente, decretada en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil doce (2012). En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, TUCACAS, ESTADO FALCON, según consta de acta de matrimonio Nº 74, año 2007, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). A 202° años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:51 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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