A los folios 82 y ss del expediente riela el escrito de la parte actora, por intermedio de su apoderado Álvarez Oliveros, mediante el cual se OPONE A LAS PRUEBAS de la parte demandada. Corresponde resolver dicha oposición:
● En el capitulo I, que menciona como “De las documentales” promovidas por la parte demandada, que va enumerando con los literales de la A hasta la J, se opone—dice—por considerarlas impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio.
Ahora bien, siendo la pertinencia de la prueba el grado de relación que el objeto de la prueba pueda tener con lo que las partes discuten; a fín de poder extraer de ellas argumentos de prueba o indicios que hagan mérito para acoger o desestimar los argumentos o excepciones invocadas por las partes, no resulta prudente desechar medios probatorios por ser impertinentes, en un momento del juicio, donde para el juzgador le resulta un tanto difícil medir ese grado de relación; salvo que la impertinencia sea muy notoria o evidente o que la parte opositora se preocupe en explicar esa impertinencia; cosa que no ocurre en este caso; ya que la parte opositora se limita a decir que las documentales de la contra parte, que va señalando, son impertinentes.
En este orden de ideas se declara sin lugar la oposición que formula la parte actora a las documentales promovidas por la parte demandada.
● En el capítulo II, que denomina “De los Informes”, promovidas por la parte demandada, que va enumerando, se opone bajo el argumento de que los informes solicitados pueden ser traídos a los autos mediante copia de los documentos objeto de informe; ya que la jurisprudencia ha dicho que en los casos que la parte pueda obtener la información o copia de manera extra-procesal, el órgano judicial no debe suplir la negligencia de dicha parte.
Es cierto que la Sentencia del 24 de Septiembre de 2003 del TSJ, de la Sala Constitucional, sentó el criterio de que la prueba de informe no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.
Pero observemos que los informes inadmitidos en la ocasión de ese juicio, se referían a datos documentados que obraban en juicio; y la Sala inadmite dicha prueba, porque consideró que los documentos y datos que se solicitaban, correspondían a juicio terminados, que podían muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas.
Cabe suponer el caso de que el juicio o los juicios en cuestión no estuviesen terminado, y el promovente de la pruebas no fuese parte de él, no podría entonces obtenerse copia de los documentos que obran en el expediente, de conformidad con el art. 112 CPC.
Es necesario matizar y saber en cada caso si es posible o no que la parte promovente pueda obtener copias certificadas de forma extra-proceso. Conocimiento que en este momento no tenemos.
Pensamos que lo más prudente, para no negar una prueba de informe por esa razón, que después pueda demostrarse—cuando la prueba de informe pueda resultar tardía (art.396 CPC)—que la obtención de la copia por vía extra proceso no era posible, es admitirla a todo evento, en aras de la máxima preservación del derecho de probar, que es parte del derecho de defensa; habida cuenta que la norma del art.433 CPC no condiciona su procedencia a que los documentos objeto de informe no puedan obtenerse por vía de copias certificadas, extra-proceso.
Consideramos que se corre menos riesgo de limitar el derecho de probar, admitiendo la prueba de informe, aún cuando se demuestre después que era posible la obtención de copia certificada extra-proceso, que negarla por esa razón, no siendo posible su copia extra-proceso En el primer caso no hay daño alguno; y sí en el segundo.
No pasemos por alto que respecto a documentos o papeles privados, archivados por bancos y empresas particulares, no cabe “la certificación” de los mismos; que solo se la concibe para los documentos auténticos, de conformidad con el art. 1384 del Código Civil.
En ese orden de ideas se declara sin lugar la oposición formulada contra las pruebas de informe.

EL JUEZ,


DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,


ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.