ASUNTO: AP31-V-2012-001425
El juicio por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana CLAUDIA ISABEL BURGOS DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 12.484.459, representada judicialmente por el abogado Osmar Jesús Figueroa Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.079, contra la ciudadana CAROL ALEJANDRA PERNALETE DE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.061, representada en juicio por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.950 y 67.174, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada el 02 de agosto de 2012 y se admitió el 06 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.
Este juicio versa sobre la pretensión de cobro de bolívares por daños materiales derivados de un accidente de tránsito, donde la parte actora en su escrito de demanda, alegó que el 01 de febrero de 2011, en horas de la mañana, conducía su vehículo optra, año 2006, por la avenida Río de Janeiro, a la altura de Chuao, dirección centro y, encontrándose parada en la cola, escuchó una frenada e inmediatamente el impacto en la parte trasera del mismo, causándole graves daños, en la parte trasera y lateral y, como consecuencia de ello, se proyectó sobre el vehículo que se encontraba delante, causándole daños en su parte delantera.
Que ello se debió a la conducta culposa e imprudente de la ciudadana Carol Pernalete Albano, quien actuando de manera descuidada, al no conducir de manera atenta y responsable y sin siquiera frenar, causó los daños.
En este caso, la parte actora pretende el pago de la suma de treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares con 60/100 céntimos (Bs.33.459.60), fundamentado en dos instrumentos, uno denominado presupuesto y la otra una factura, uno por la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) y diecinueve mil seiscientos cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs.19.605, 60), para un total de treinta y tres mil ciento cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 33.105,60). Más quince mil bolívares (Bs.15.000), por costos, para un total de cuarenta y ocho mil ciento cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 48.105.60). Sin embargo, estimó el valor de lo demandado en sesenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con 48 céntimos (Bs. 62.997.48), al sumársele el 30% de costas procesales, todo bajo el supuesto previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
El 24 de octubre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada y el 26 de noviembre de 2012, por medio de sus apoderados judiciales contestó a la demanda. En efecto, como punto previo impugnó la cuantía en que la parte actora estimó la demanda al considerarla exagerada, toda vez que estimó el valor de lo demandado en sesenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con 48 céntimos (Bs. 62.997.48), producto de sumar la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares con 60/100 céntimos (Bs.33.459.60), fundamentado en dos instrumentos, uno denominado presupuesto y la otra una factura, uno por la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) y diecinueve mil seiscientos cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs.19.605, 60), así como quince mil bolívares (Bs.15.000), por costos, para un total de cuarenta y ocho mil ciento cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 48.105.60), mas el 30% de ese valor, bajo el fundamento de las costas procesales, a los cuales sólo tendría derecho en caso de haber vencimiento total.
Asimismo, alegó la falta de cualidad activa de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora alegó falsamente que en la citada fecha del 01 de febrero de 2012, conducía el citado vehículo cuando se le impactó y se le causó los daños. Sin embargo, de acuerdo a las actuaciones de tránsito, los vehículos involucrados eran conducidos por los ciudadanos Francia Rosas de Agreda, Ángel Augusto González y Carol Pernalete Albano, pero no la ciudadana Claudia Isabel Burgos de Jesús, de allí su falta de cualidad para intentar el juicio.
Sobre el mérito, alegó que el informe de tránsito no cumple con el requisito de ordenar el avalúo de los daños causados, por lo que la actora reclama indebidamente y en forma acumulativa la suma de dinero indicada en un presupuesto y en una factura.
Además, alegó que se reclama sumas de dinero por daños y perjuicios sin especificar de donde provienen y como se cuantificaron. Que los instrumentos en que se fundamentó la pretensión no cumplen con los requisitos legales a los fines de su eficacia probatoria y no se aportó pruebas que la actora haya incurrido en costos. Negó que hubiere impactado al vehículo conducido por la actora y le haya causado los daños indicados así como los demás alegatos hechos por la actora.
SEGUNDO
En relación al rechazo efectuado por la parte demandada contra la estimación de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
En este caso, la parte actora pretende el pago de la suma de treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares con 60/100 céntimos (Bs.33.459.60), fundamentado en dos instrumentos, uno denominado presupuesto y la otra una factura, uno por la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) y diecinueve mil seiscientos cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs.19.605, 60), para un total de treinta y tres mil ciento cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 33.105,60). Más quince mil bolívares (Bs.15.000), por costos, para un total de cuarenta y ocho mil ciento cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 48.105.60). Sin embargo, estimó el valor de lo demandado en sesenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con 48 céntimos (Bs. 62.997.48), a lo cuales se le sumaría 30% de costas procesales.
En este sentido, cabe destacar que la estimación del valor de lo demandado no obedece a un capricho de las partes, sino que debe estar basado en hechos objetivos dadas las consecuencias procesales que ello comporta en el proceso, pues sirve para la determinación de la competencia así como la estimación de las costas procesales, de ser el caso.
Por ello, el legislador estableció algunas reglas a seguir, a los fines de la determinación del valor de lo demandado, como lo señala en precitado artículo 38. En efecto, habiendo la parte actora estimado el valor de la demanda y rechazada por la parte demandada, corresponde a éste la carga de argumentar y probar tales hechos. Siendo así, visto que la pretensión tiene como fin la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, el valor de lo demandado debe provenir de hechos serios y objetivos. Por ello, lo más objetivo del asunto sería, el monto contenido en el instrumento privado denominado factura, como los gastos de reparación, no así, los denominados costos (daños y perjuicios) y las costas procesales que son una consecuencia de las resultas del proceso. Por ello, a los fines procesales, se tiene como valor de lo litigado la suma de diecinueve mil seiscientos cinco bolívares con 60/100 céntimos (Bs.19.605, 60).
TERCERO
Antes del mérito debe resolverse la falta de cualidad activa de la actora para intentar el juicio. En efecto, la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este caso, la pretensión contenida en la demanda, la propuso la ciudadana Claudia Isabel Burgos de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 12.484.459, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Esas excepciones vienen a ser por ejemplo, los casos de sustitución procesal, como la derivada de la acción oblicua, donde el acreedor puede demandar al deudor de su deudor, o la derivada de la cesión de derechos litigiosos, situaciones que no se dan en este juicio.
En efecto, de acuerdo al Informe del accidente de tránsito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que tienen presunción de certeza, el vehículo identificado como “02”, señalado como el de haber recibido los daños, era conducido por un ciudadano identificado como Ángel Augusto González, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.768, mientras que la pretensión indemnizatoria, lo hizo la ciudadana Claudia Isabel Burgos de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 12.484.459, sin que se alegase un supuesto de sustitución procesal o cualquier otra legitimación legal que le permitiese gestionar los derechos intereses de la persona que conducía el vehículo en referencia y se alegó como receptora de los daños de dicho accidente.
Estar legitimado, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legitimados contradictores y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión. Siendo este el caso en esta pretensión donde la parte actora no aparece como involucrada en el accidente de tránsito ni estar bajo alguna de las figuras procesales que le permita gestionar derechos ajenos, debe declararse ha lugar la falta de cualidad alegada y en consecuencia una decisión inhibitoria sobre el mérito.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la audiencia correspondiente, dictó el dispositivo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía en que la parte actora estimó la demanda, quedando fijada a los fines procesales en la suma de diecinueve mil seiscientos cinco con 60/100 céntimos (Bs. 19.605.60). SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio. En consecuencia una sentencia inhibitoria del mérito. Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
|