ASUNTO: AN37-X-2012-000021

En el juicio por desalojo, iniciado mediante libelo de demanda incoado el treinta (30) de abril de 2012, por la sociedad mercantil FINANZAS Y DEPÓSITOS PARACOTOS, FIDEPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de mayo de 1990, bajo el Nº 61, tomo 42-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Azael Socorro Morales y José Miguel Azocar Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 54.453, en ese orden, contra el ciudadano RUY GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.332.712, se admitió por auto del nueve (9) de mayo de 2012 y, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, el veintiuno (21) de junio de 2012.
El 23 de octubre de ese mismo año, la parte demandada, presentó escrito a través del cual hizo OPOSICIÓN a la medida decretada, alegando que la misma no cumplió con los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que la actora no aportó prueba alguna que demostrara la concurrencia de éstos presupuestos. Además, alegó que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario.
Las medidas cautelares como elemento de la jurisdicción cumple una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. No habrá tutela judicial efectiva si dentro del proceso, no se toman las medidas, bien para asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento.
En tanto que la oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que la decretó, revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
En este caso, vale revisar los presupuestos de procedencia de la medida decretada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, uno de los fundamentos de la pretensión es que la parte demandada ha inejecutado una de las principales obligaciones como arrendataria cual es pagar las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, que si bien la parte demandada alegó haber pagado, de las pruebas aportadas, se aprecia que pese haber hecho los depósitos por el monto de las pensiones acordadas, los mismos no se hicieron en el tiempo oportuno, capaz de tenerse como solvente en ellas, tal como se apreciará ampliamente en la sentencia de mérito.
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante la inejecución de sus obligaciones.
En este caso, a pesar que ciertamente el arrendatario depositó las pensiones de arrendamiento por los meses alegados como insolutos, ellos no se hicieron de manera regular y oportuno como se había pactado en el contrato, sino que se hizo de manera irregular en el tiempo, depositando dos y tres meses conjuntamente, lo que equivale a decir que los mismos resultaban extemporáneos por retardados, conducta que puede repetirse en el tiempo creando incertidumbre en el arrendador y que puede consolidarse en el transcurso del tiempo hasta el punto que puede llegar a una inejecución definitiva de esa principal obligación del arrendatario en perjuicio de la arrendadora. Siendo así, se tienen elementos suficientes para mantener la medida en cuestión y en consecuencia declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra las medida cautelar de secuestro decretada el 21 de junio de 2012.
Regístrese y publíquese.
En la Sala de Despacho, a los 25 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ