ASUNTO: AN37-X-2012-000038.
En el juicio por repetición de pago, intentado por el ciudadano Orlando La Cruz Ruiz Rojas, titular de la cédula de identidad número 8.521.161, contra la ciudadana Teotiste Celeste Muñoz Carmona, titular de la cédula de identidad número 4.769.303, la parte actora en su escrito libelar solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. Petición reiterada mediante diligencia del 19 de febrero de 2013.
Las medidas cautelares han sido diseñadas como una expresión de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y su fin es garantizar la efectividad y eficacia del proceso, esto es, que el proceso judicial cumpla con su cometido, que no es otro que el alcance de la justicia y la aplicación de la ley al caso concreto.
En relación a la medida solicitada, el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por otro lado, el artículo 588 ibidem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…
De conformidad con las normas antes transcritas, el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de impedir que el afectado por la medida pueda vender, traspasar o disponer sobre ese tipo de bienes en perjuicio de la otra, para lo cual se remite la información al Registrador, a los fines que se abstenga de Protocolizar cualquier instrumento que pretenda enajenarlo o gravarlo.
Al igual que cualquier otra medida, la de prohibición de enajenar y gravar, de cumplir con los requisitos de procedencia, es decir, el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora,
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante el no cumplimiento de sus obligaciones asumidas.
A los fines de la verificación de estos requisitos, la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente den a entender la presunción del derecho que se reclama y que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.
Respecto al primer requisito, la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo al derecho reclamado que analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre los honorarios reclamados y por ello, resulta probado este requisito.
Sin embargo, el periculum in mora no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión de repetición de pago, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia.
Además de cumplir con los requisitos de procedencia, la medida solicitada debe adecuarse al fin que persigue, el cual no es otro que prevenir que el daño que teme el solicitante, pueda concretarse, y de ésta forma cumplir su cometido dentro del proceso, que es garantizar la ejecución del fallo, en el caso que resulte satisfecha su pretensión. Asimismo, se requiere que sea idónea para garantizar la protección del derecho cuya lesión se teme, pues si esa protección invocada no va dirigida a esos derechos debatidos tal medida resultaría impertinente.
En el caso de autos, la parte actora pretende el reintegro de una cantidad de dinero, cuyo pago realizó por concepto de reserva de venta sobre un inmueble, pretensión que se tramita por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que se le garantice el pago que pretende, la parte accionante solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En tal sentido, tratándose de una pretensión que persigue el reintegro de cantidades de dinero, la medida de prohibición de enajenar y gravar no es adecuada ni pertinente a la pretensión que se ha planteado en el juicio, pues, lo sería si el accionante pretendiera el cumplimiento del contrato de opción a compra venta y no el reintegro de lo pagado por concepto de reserva.
También se presenta un problema con un elemento básico de toda medida cautelar, como lo es la homogeneidad, sobre el cual el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su libro “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pagina 593, refiriéndose a la homogeneidad material, explica que “la vinculación entre la medida cautelar y el juicio principal viene dado porque versan sobre el mismo objeto material pero la posición jurídica que asumen los sujetos de la relación jurídica es, necesariamente, diferente”.
Por otra parte, resulta desproporcionada decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la demandada, cuando la accionante sólo busca la satisfacción de su pretensión que es, el reintegro de la cantidad de dinero pagado por concepto de reserva, cuya cantidad difícilmente alcance la mitad del precio del referido inmueble:
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 154º.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misa fecha siendo las 9:21 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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