ASUNTO: AP31-V-2011-000512.
En el juicio por prescripción extintiva de hipoteca, seguido por el ciudadano CIRO ANGEL CABRERA, titular de la cédula de identidad número 298.890, contra los herederos del de cujus MIGUEL ANGEL PEREZ ESPEJO, ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEREZ GUARDIA y EDUARDO PÉREZ GUARDIA, titulares de las cédulas de identidad números 3.477.929 y 3.477.928, en nombre propio y en carácter de representantes de las ciudadanas CORAL PEREZ GUARDIA, CORINA PEREZ GUARDIA y JOSEFINA GUARDIA DE PEREZ, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veinticinco (25) de febrero de 2011 y se admitió el diecisiete (17) de marzo de 2011.
El 17 de marzo de 2011, se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus, Miguel Angel Pérez Espejo, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el referido edicto a los fines de su publicación.
El 24 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la justicia gratuita o declaratoria de pobreza. El 14 de abril de 2011, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir tal solicitud, conforme lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró nuevo edicto, dejando sin efecto el anterior.
De acuerdo a las actuaciones registradas se evidencia que, posterior a la solicitud de provisión de justicia gratuita, es decir, el 24 de marzo de 2011, la parte accionante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:28., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Yarimig
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