ASUNTO Nº: AP31-S-2012-008241

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Eddy José Ramírez Luque y Zorangel Enriqueta Calderón Alderzon titulares de la cédula de identidad números 11.689.413 y 11.932.279 respectivamente, asistidos por la abogada Sonia Gladys Esteves Lander, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.171, se inició por escrito incoado el 13 de agosto del 2012 y el 14 del mismo mes y año, se le dio entrada instándose a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano Anthony Johhan Ramírez Calderón. Por auto del 06 del mes de noviembre del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su escrito, los cónyuges manifestaron que el 09 de marzo de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, mayor de edad, y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el dos (02) de mayo de 1998, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 09 de marzo de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 51, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el dos (02) de mayo de 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 12 de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDDY JOSÉ RAMÍREZ LUQUE y ZORANGEL ENRIQUETA CALDERÓN ALDERZON. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 09 de marzo de 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ
MJG/TG/amcm.