ASUNTO Nº: AP31-S-2012-010887

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Caterina Ciarcelluti Zitella y Daniel Eduardo Vera Díaz, titulares de la cédula de identidad números 11.406.807 y 11.032.831, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro V. Beltrán A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.048, se inició por escrito incoado el catorce (14) de noviembre de 2012 y se admitió por auto del veintiocho (28) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de junio de 2000, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (actualmente Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario), fijando su último domicilio en la Urbanización El Placer de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de junio de 2000, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 199, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el diecisiete (17) de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CATERINA CIARCELLUTI ZITELLA y DANIEL EDUARDO VERA DÍAZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de junio de 2000.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m.,se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

MJG/TG/amcm.