ASUNTO Nº: AP31-S-2012-011445

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Juan Andrés Guerrero Castellón y Jannet Luisa Risquez Hernández, titulares de la cédula de identidad números 8.322.251 y 6.925.544 respectivamente, asistidos por la abogada María Esperanza Rodríguez Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.932, se inició por escrito incoado el veintisiete (27) de noviembre de 2012 y se admitió por auto del veintinueve (29) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que dentro de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento de presentar la solicitud y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de diciembre de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 880, expedida la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2006, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el diecisiete (17) de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ANDRÉS GUERRERO CASTELLÓN Y JANNET LUISA RISQUEZ HERNANDEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de diciembre de 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.


MJG/TG/amcm