ASUNTO Nº: AP31-S-2012-011619
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Eliana del Carmen Segura y Jesús Gregorio Romero López, titulares de la cédula de identidad números 13.772.974 y 11.828.061, respectivamente, asistidos por la abogada Keyra José Rodríguez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.605, se inició por escrito incoado el veintinueve (29) de noviembre de 2012 y se admitió por auto del tres (03) de diciembre de ese mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 24 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Sucre Parroquia San Juan de Macarapana del Estado Sucre, fijando su último domicilio en los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron algún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el Primero (01) de mayo del año 1999, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 24 de marzo de 1995, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 15, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el primero (01) de mayo del año 1999, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el diecisiete (17) de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN SEGURA y JESÚS GREGORIO ROMERO LÓPEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 24 de marzo de 1995.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:21 a.m. , se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TG/amcm.
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