ASUNTO: AP31-V-2010-002256.
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad de comercio RECUPERADORA FERPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001), inserta bajo el número 48, Tomo 549-A-Qto, representada judicialmente por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.468, contra la ciudadana ARGELIA JUANA HERNÁNDEZ DE PETIT, titular de la cédula de identidad número 2.083.416, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el ocho (08) de junio de 2010 y se admitió el quince (15) de junio del mismo año.
El catorce (14) de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. El quince (15) de julio de 2010, se libró compulsa.
El cuatro (4) de noviembre de 2010, previo agotamiento de las diligencias necesarias para practicar la citación personal del demandado, y a solicitud de parte, se libró cartel de emplazamiento conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El seis (6) de diciembre de 2010, la parte actora dejó constancia de haber retirado dicho cartel a los fines de su publicación.
El diecinueve (19) de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de dos (2) ejemplares del cartel.
De acuerdo a las actuaciones registradas, se evidencia que posterior a la fecha de consignación de las publicaciones del cartel, es decir, el diecinueve (19) de enero de 2011, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:17 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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