ASUNTO Nº: AP31-V-2010-002567.
En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres (3) de octubre de 2001, bajo el número 25, tomo 223-A-VII, representada judicialmente por los abogados Ázael Socorro Morales y José Miguel Azocar Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 54.453, respectivamente, contra el ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.058.182, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veintinueve (29) de junio de 2010 y se admitió el doce (12) de julio del mismo año.
El cuatro (04) de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó dos juegos de copias fotostáticas a los fines que se elaborara compulsa y se abriera cuaderno de medidas.
El nueve (9) de agosto de 2010, se abrió cuaderno de medidas, se libró compulsa al demandado, exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación correspondiente.
El dieciocho (18) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, informó al Tribunal que se encontraba gestionando las diligencias a fin de practicar la citación del demandado.
De acuerdo a la actuaciones registradas, se evidencia que posterior a la fecha de consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el cuatro (4) de agosto de 2010, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:59 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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