ASUNTO: AP31-S-2012-007579

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Ali de Jesús Núñez Perdomo y Zoraida Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 3.268.467 y 5.433.903 respectivamente, asistidos por la abogada Maite Elena Núñez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.459, se inició por escrito incoado el 30 de julio del 2012 y el 31 del mismo mes y año se le dio entrada, instándose a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Maite Nuñez, Suhail Nuñez, Ali Nuñez, Pedro Nuñez y Daniel Nuñez. El 06 de diciembre del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de febrero de 1969, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, fijando su domicilio conyugal en El Valle, Sector Las Terrazas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de septiembre de 1983, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de febrero de 1969, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 29, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de septiembre de 1983, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 20 de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALI DE JESÚS NUÑEZ PERDOMO Y ZORAIDA RODRÍGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de febrero de 1969.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo las 9:34 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/amcm.