ASUNTO: AP31-S-2012-009143
Visto el escrito presentado el dos (02) de octubre de 2012, por las ciudadanas INGRID ZULAY QUINTERO DE MONTILLA, AMARILIS TERESA FERNANDEZ ESPINOZA y YUSMELI CELESTE MONTILLA FERNANDEZ, la primera actuando en su propio nombre, la segunda actuando en carácter de apoderada especial de la ciudadana Oraida Francis Montilla Fernández, titular de la cédula de identidad número 16.343.600 y, la tercera actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Raiza Amarilis Montilla Fernández, titular de la cédula de identidad número 14.595.855, asistidas por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.600, mediante el cual solicitaron se les declare a ellas y al ciudadano Rafael Leonardo Montilla Román, menor de edad, únicos y universales herederos del causante, Rafael Antonio Montilla, quien fue titular de la cédula de identidad número 3.905.569, a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
Las solicitantes aducen en el escrito presentado que actúan en carácter de cónyuge e hijas del de cujus, Rafael Antonio Montilla, para lo cual consignaron además de otros documentos, copia certificada de la respectiva acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de las solicitantes y copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Rafael Leonardo Montilla Román.
Se evidencia de acta de nacimiento Nº 662, de fecha 9 de julio de 2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, que el ciudadano Rafael Leonardo Montilla Román, nació el 2 de octubre de 2002, por lo que se deduce que actualmente tiene diez (10) años de edad.
En este estado, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la Resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer en materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, donde las solicitantes pretenden se les declare junto a su hermano menor, Rafael Leonardo Montilla Román, como únicos y universales herederos.
Además, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, relativo a asuntos jurisdicción voluntaria en materia de familia, literal “k”, señala como una de las competencias de dichos tribunales especiales, conocer: “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos, se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Siendo así, la competencia por la materia corresponde al conocimiento de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:51 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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