ASUNTO: AP31-S-2012-012027

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Kenia del Rosario Vicuña de Rojas y Pedro Avilio Rojas Silva, titulares de las cédulas de identidad números 4.003.082 y 1.846.954 respectivamente, asistidos por la abogada Carmelita Morales Giraldo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.100, se inició por escrito incoado el diez (10) de diciembre de 2012 y se admitió por auto del doce (12) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 19 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, fijando su último domicilio conyugal en el Urbanización el Pinar, Parroquia San Juan, Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) de enero del año 1994, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de diciembre de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 1727, expedida la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) de enero del año 1994, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veinte (20) de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos KENIA DEL ROSARIO VICUÑA DE ROJAS y PEDRO AVILIO ROJAS SILVA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de diciembre de 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.





MJG/TG/amcm.