ASUNTO: AP31-V-2010-001735.
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A., constituida originalmente bajo la denominación Desarrollos Aretin C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el treinta y uno (31) de octubre de 1978, bajo el número 38, tomo 117-A, contra la sociedad mercantil FRANCO VARESE BAGS Y SHOES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el treinta (30) de octubre de 2001, bajo el número 35, tomo 593 A., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el cinco (5) de mayo de 2010 y se admitió el trece (13) de ese mismo mes y año.
El veinticinco (25) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para elaborar compulsa, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación y señaló la dirección a los fines de su practica. El veintisiete (27) de mayo de 2010, se libró compulsa.
El diez (10) de junio de 2010, previa solicitud de parte, se dictó auto por medio del cual se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El diecinueve (19) de julio de 2010, el Alguacil consignó compulsa, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal, toda vez que no localizó a la demandada.
El dos (2) de junio de 2011, la parte actora señaló nuevo domicilio procesal.
De acuerdo a las actuaciones registradas, se evidencia, que posterior a la fecha en que la parte consignó los fotostatos para elaborar la compulsa, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:26 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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