REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2012-009464
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos RUBEN DARIO GUERRERO URBINA y YENNY CAROLINA MOISES RANGEL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.201.020 y V-11.162.891, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA DUBUC, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2012, por los ciudadanos RUBEN DARIO GUERRERO URBINA y YENNY CAROLINA MOISES RANGEL, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64, del año 1997, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; ni adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 2, Edf. 1, Piso 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde septiembre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de enero de 2013, la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 64 del libro del año 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RUBEN DARIO GUERRERO URBINA y YENNY CAROLINA MOISES RANGEL, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO GUERRERO URBINA y YENNY CAROLINA MOISES RANGEL.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde septiembre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO GUERRERO URBINA y YENNY CAROLINA MOISES RANGEL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.201.020 y V-11.162.891, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1997, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 64, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,



LUIS A. PETIT G.

EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO


AP31-S-2012-009464
LAPG/CD/br