REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2012-010922
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR y CARMEN JOSEFINA MEDINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.895.443 y V-8.852.900, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.068 y 100.528, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, por los ciudadanos EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR y CARMEN JOSEFINA MEDINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.895.443 y V-8.852.900, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.068 y 100.528, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de mayo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: EDUARDO JOSE BOLIVAR MEDINA y CARLOS GENARO BOLIVAR MEDINA; si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. 23 de Enero, Zona E, Bloque 35, Piso 8, Apto 818, Letra J, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 25 de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de enero de 2013, la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 75 del libro del año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR y CARMEN JOSEFINA MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha 22 de mayo de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1139 del libro del año 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR MEDINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 117 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano CARLOS GENARO BOLIVAR MEDINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR, CARMEN JOSEFINA MEDINA, EDUARDO JOSE BOLIVAR MEDINA y CARLOS GENARO BOLIVAR MEDINA.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 25 de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR y CARMEN JOSEFINA MEDINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.895.443 y V-8.852.900, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 75, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS A. PETIT G.




EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO


AP31-S-2012-010922
LAPG/CD/br