REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2012-002174
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO ALZUALDE y DENISE IVETTE PRUDANT DE ALZUALDE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.135.114 y V-2.766.347, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano, MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MÀRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2012, por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALZUALDE y DENISE IVETTE PRUDANT DE ALZUALDE, antes identificados, asistido por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MÀRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JOSSELYNE IVETTE GEORGETTE ALZUALDE PRUDANT, JACQUELINE ELIANNE GEORGETTE ALZUALDE PRUDANT y JORGE ALFREDO ALZUALDE PRUDANT (fallecido), mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Carlos Soublette, Residencias Parque Tiuna, Torre A, Piso 1, Apto A-12, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde enero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de enero de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal el abogado Luís A. Petit G, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha, se libró la respectiva Boleta de Citación.
El día 05 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el 19 de febrero de 2013, la Abogada. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señalo no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 74 del libro del año 1982, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO ALZUALDE y DENISE IVETTE PRUDANT DE ALZUALDE , contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 989 del libro del año 1984, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOSSELYNE IVETTE GEORGETTE ALZUALDE PRUDANT. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 31 del libro del año 1990, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JACQUELINE ELIANNE GEORGETTE ALZUALDE PRUDANT. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 109 del libro del año 2006, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JORGE ALFREDO ALZUALDE PRUDANT. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALZUALDE y DENISE IVETTE PRUDANT DE ALZUALDE.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALZUALDE y DENISE IVETTE PRUDANT DE ALZUALDE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.135.114 y V-2.766.347, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 1982, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 74, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,



LUIS A. PETIT G.

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

AP31-S-2012-002174
LAPG/Cd/br