REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: HORACIO JOSE CASTRO SCHETTINO, mayo de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.800.-

DEMANDADO: VIVIENDAS SAN INGNACIO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el Nº 81, tomo 45-A, en fecha 29 de Agosto de 1968.-

APODERADO
DEMANDANTE: ROMMY FARAH HERNANDEZ BAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.473.-

APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
- I -
- ANTECEDENTES -
Por libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana ROMMY FARAH HERNANDEZ BAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSE CASTRO SCHETTINO, mediante el cual demandaron a VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., por cuanto a un no ha sido liberada dicha hipoteca y a pesar de haber pagado la deuda, no tramitó oportunamente su liberación y en vista que sigue pendiente, se dirigió a VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., a objeto de que le fuera otorgado el respectivo documento de liberación, resultando que todas las diligencias que realizó tendientes a obtenla fueron infructuosas debido a la inexistencia de dicha sociedad, encontrándose en los actuales momentos imposibilitado de obtener la liberación de dicha hipoteca convencional de segundo grado a favor de VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L., por vía regular, por cuanto quedó extinguida en fecha 15 de octubre de 1995, lo cual consta en acta de asamblea general ordinaria de la referida compañía de fecha 15 de octubre de 1970, punto tres, la cual forma parte del expediente Nº 34591, por lo que procede a demandar a VIVIENDA SAN IGNACIO, S.R.L, para que fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga o que si lo declare expresamente el Tribunal en que la hipoteca de segundo grado a su favor está evidentemente prescrita por extinción conforme a lo establecido en el artículo 1.977 y 1.908 del Código Civil, por el transcurso de más de veinte años desde el registro de la misma.-
SEGUNDO: Que convenga o que así expresamente lo declare el tribunal, en que la decisión del tribunal sea suficiente a los efectos de registro de liberación de la referida hipoteca convencional de segundo grado.-
Fundamenta la presente acción en el artículo 1.952, 1.877, 1.977 Y 1.908, del Código Civil.-
II
En fecha 06 de diciembre de 2010 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda, para que compareciera por ante Tribunal al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano Douglas Vejar Batidas, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente, mediante auto de fecha 24-02-2011, se libraron los carteles de citación correspondientes conforme lo previsto en l artículo 223 del Código de procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, en virtud del resultado infructuoso de la citación de la accionada.
En fecha 30 de mayo del 2011, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 12 de agosto de 2011, a solicitud de la actora se designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado GERGES J. FIGUEROA RIVAS, a quien se ordenó notificar para que manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
En fecha 10/01/2012, se libró compulsa de citación al ciudadano GERGES J. FIGUEROA RIVAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien se dio por citado en fecha 20/03/2012.
En fecha 02/04/2012, compareció el ciudadano ROMMY HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HORACIO CASTRO SCHETTINO, y consigno escrito de Pruebas.
En fecha 18/04/2012, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de que se designe nuevamente al indicado auxiliar de justicia, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Nº 33 del 26/01/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2002-001212, donde dejó sentado el criterio respecto a la institución de defensorìa civil y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, designó al abogado HENRY CARMELO CORASPE, defensor judicial de la precitada sociedad, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación y constara en autos, quien acepta el cargo en fecha 09 de mayo de 2012.-
En fecha 06 de noviembre de 2012, se libró compulsa al ciudadano HENRY CARMELO CORASPE, quien se dio por citado en fecha 24-01-2013, según lo manifestado por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 97).-
En fecha 28/01/2013, compareció el ciudadano HENRY CARMELO CORASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144, en su condición de defensor judicial de la parte demandada VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haberse logrado comunicarse con su defendida..-
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes consignaron sus escritos de pruebas (folios 100 y 104).
Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, “…sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA –
PRIMERO: Por libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana ROMMY FARAH HERNANDEZ BAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSE CASTRO SCHETTINO, mediante el cual demandaron por VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., por cuanto a un no ha sido liberada dicha hipoteca y a pesar de haber pagado la deuda, no tramitó oportunamente su liberación y en vista que sigue pendiente, se dirigió a VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., a objeto de que le fuera otorgado el respectivo documento de liberación, resultando que todas las diligencias que realizó tendientes a obtenla fueron infructuosas debido a la inexistencia de dicha sociedad, encontrándose en los actuales momentos imposibilitado de obtener la liberación de dicha hipoteca convencional de segundo grado a favor de VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L., por vía regular, por cuanto quedó extinguida en fecha 15 de octubre de 1995, lo cual consta en acta de asamblea general ordinaria de la referida compañía de fecha 15 de octubre de 1970, punto tres, la cual forma parte del expediente Nº 34591, por lo que procede a demandar a VIVIENDA SAN IGNACIO, S.R.L, para que fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga o que si lo declare expresamente el Tribunal en que la hipoteca de segundo grado a su favor está evidentemente prescrita por extinción conforme a lo establecido en el artículo 1.977 y 1.908 del Código Civil, por el transcurso de más de veinte años desde el registro de la misma.-
SEGUNDO: Que convenga o que así expresamente lo declare el tribunal, en que la decisión del tribunal sea suficiente a los efectos de registro de liberación de la referida hipoteca convencional de segundo grado.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el Defensor Judicial, HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, de la parte demandada VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., procedió a dar Contestación a la acción propuesta mediante escrito cursante al folio 100, del presente Expediente.- En efecto, el citado defensor judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada en forma breve y simple.-

TERCERO: Cursa en autos documento protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del distrito sucre del estado miranda (hoy Registro Inmobiliario Del Primer Circuito Del Municipio Chacao del Estado Miranda), bajo el Nº 25, tomo 9 del protocolo primero en fecha 24 de febrero de 1975.- (folio 5 al 9). Acta de Asamblea general ordinaria de la compañía de fecha 15 de octubre de 1970, punto tres, la cual forma parte del expediente Nº 34591.
(folio 10 al 23), documentos que no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.-

Constata ésta Juzgadora, que de una revisión del documento de propiedad el cual corre a los folios ( 5 al 9), donde consta la constitución de la Hipoteca de Segundo Grado, a favor de viviendas SAN IGNACIO, S.R.L se observa que dicho documento quedó debidamente registrado el 24 de febrero de 1975, fecha en la cual a los efectos de verificar la Prescripción de la Hipoteca de Segundo Grado, comenzó a correr.- En tal sentido, considera el Tribunal que siendo la acción de Prescripción de Hipoteca, el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio de la acción por parte del titular del derecho de crédito, es decir, es causal de liberación de la obligación por la inacción del acreedor.- En el caso de autos, por ser la Hipoteca de Segundo Grado (POR GRADUACIÓN), una obligación derivada de un Derecho Real – Patrimonial, la misma prescribe con el transcurrir de veinte (20) años, de manera que al haberse constituido la obligación contractual el 24 de febrero de 1975, a la fecha de la interposición de la demanda el 24 de noviembre de 2010, y a la fecha del presente fallo, es a todas luces verificable la existencia de la prescripción alegada por la parte actora en su escrito libelar.- En consecuencia, este Tribunal concluye, en que la presente acción es Procedente, en conformidad con los artículos del 1907, 1908, 1977 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
-III-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por HORACIO JOSE CASTRO SCHETTINO contra VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., por EXTINCION DE HIPOTECA, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se DECLARA Prescrita la Hipoteca de Segundo grado por la suma de QUINCE BOLIVARES CON /100 CENTIMOS (Bs.15,OO), recaída sobre el inmueble constituido por; “Un (1) apartamento distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el 2º piso de la Torre B del Edificio Residencias San Ignacio, Avenida San Ignacio de Loyola (hoy Arturo Uslar Pietri), en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (95,14mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, balcón, tres (3) dormitorios con clóset, dos (2) baños, cocina, lavadero y tendedero, está alinderado así: NORTE: En parte con la fachada norte del edificio y en parte con el apartamento 2-2; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: En parte con vacío de la fachada interior sur en parte con área del pasillo general del edificio y en parte con el apartamento 2-2. Y le corresponde un porcentaje de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILÈSIMAS POR CIENTO (0,847%), sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio. Todo lo cual consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina SUBALTERNA DEL 2º Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 22, adicional del Protocolo Primero en fecha 22 de septiembre de 1971. Téngase la presente decisión como documento definitivo de liberación de Hipoteca de Segundo Grado.- Ofíciese lo conducente al registrador respectivo, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de liberación de la precitada hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, Firmada y Sellada en la Sala
de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013).- Años: 202º y 153º.-
LA JUEZ,

Dra. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN J. GUILLEN


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00pm.).-
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN J. GUILLEN





MJB/JJG/ferrer.-
EXP.Nº.AP31-V-2010-004604.-