REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nº AP31-S-2012-006693
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MAYRA LEON FRANQUIZ y RAMON ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.773.654 y V-3.839.056, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRALTA y JUAN MONCADA AREVALO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 112.069 y 50.980, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, por los ciudadanos MAYRA LEON FRANQUIZ y RAMON ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por las abogados en ejercicio FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRALTA y JUAN MONCADA AREVALO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 112.069 y 50.980, respectivamente, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1977 por ante el Juzgado del Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: MAYRA CAROLINA LUGO LEON FRANQUIZ, RAMON ALEJANDRO LUGO LEON FRANQUIZ y REBECCA KATERINA LUGO LEON FRANQUIZ, mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización La Trinidad, Calle San Pablo, Sector Zorocaima, Qta Mamita, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de septiembre 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 50 del libro del año 2003, expedida por ante la Jefatura Civil Leoncio Martínez, Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE CARLOS FERREIRA CUSTODIA y LUCI BELL MAGALHAES DAS NEVES contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE CARLOS FERREIRA CUSTODIA y LUCI BELL MAGALHAES DAS NEVES.



-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE CARLOS FERREIRA CUSTODIA y LUCI BELL MAGALHAES DAS NEVES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.504.988 y V-11.034.957, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil Leoncio Martínez, Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro.50, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN





EXP.: AP31-S-2012-006693
MJBM/JF/raimond