REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO Nº AP31-V-2012-001743
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.773. Representado en la causa por el abogado José Navarro Adeyan, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 50, Tomo 18 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OSCAR FELIX MORALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.285.950. Representado en la causa por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.973, conforme poder apud acta otorgado en fecha 10 de diciembre de 2.013, cursante a los folios 43 y 44 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, en contra del ciudadano OSCAR FELIX MORALES JIMENEZ, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2012, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgador, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 09 de Noviembre de 2011, celebró por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Félix Morales Jiménez, ya identificado; sobre el inmueble constituido por un anexo de la Quinta YARU, signada con el nº de catastro 13-10-11-21, situado en la Avenida Roosevelt, entre los Cortijos y El Paseo, de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un local comercial con dos (02) baños, luz, agua y cloacas, identificado con la letra “B”, el cual mide cien metros cuadrados (100,00 mts2), aproximadamente, donde funciona un (01) deposito para artículos de festejos, reuniones y banquetes, el cual quedara anotado bajo el Nº 49, tomo 121 de los libros de autenticaciones.
2.- Que en su cláusula tercera, se fijó como plazo de duración un (01) año, contado a partir del 01 de Noviembre de 2.011, con vencimiento el 30 de Septiembre de 2.012, prorrogable por un periodo de tiempo igual al inicial, previo acuerdo entre las partes, en los primeros cinco (05) días después de vencido el contrato, puesto de manifiesto en forma escrita por el arrendatario o en su defecto haría uso de la prorroga legal dispuesta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal “a”.
3.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días del mes después de su vencimiento, en la dirección ubicada en la quinta Yarú, primer piso. Quedando igualmente el arrendatario, obligado al pago de los servicios públicos conque contara el inmueble.
4.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.012, ambas fechas inclusive, cada uno a razón de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), para un total adeudado de veinticuatro mil bolívares (24.000,00 Bs.).
5.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario a lo pactado, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 49, tomo 121 de los libros de autenticaciones y en consecuencia sea condenado a la Entrega material del inmueble constituido por un anexo de la Quinta YARU, signada con el nº de catastro 13-10-11-21, situado en la Avenida Roosevelt, entre los Cortijos y El Paseo, de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un local comercial con dos (02) baños, luz, agua y cloacas, identificado con la letra “B”, el cual mide cien metros cuadrados (100,00 mts2), aproximadamente, donde funciona un (01) deposito para artículos de festejos, reuniones y banquetes; B.- Cancelar la suma de veinticuatro mil bolívares (24.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.012, ambas fechas inclusive, cada uno a razón de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.); C.- Cancelar los intereses de mora convenidos en la cláusula segunda del contrato en virtud de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos; D.- Cancelar por concepto de indemnización sustitutiva la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales, por la ocupación extra contractual del inmueble hasta su entrega definitiva; E.- Cancelar la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) por concepto de consumo por servicio de agua que se corresponden al período de ocupación del demandado en el inmueble y F.- Cancelar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 ordinal 2º y 1594 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Veinticuatro mil bolívares (24.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2012, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo, en su defensa:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado, la pretensión incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados.
2.- Negó que deba la suma de veinticuatro mil bolívares (24.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Febrero a Septiembre de 2.012.
3.- Negó que deba cancelar los intereses de mora pretendidos por la actora, al encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, así como cancelar la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) por la supuesta ocupación extra contractual del inmueble.
4.- Negó que deba la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) por concepto de consumo del servicio de agua por el período de ocupación del inmueble.
5.- Impugnó y desconoció el instrumento poder por tratarse de una copia; así como los recibos de arrendamientos promovido por la actora anexo a su libelo de demanda, por cuanto dichos meses fueron cancelados en su totalidad por la arrendataria.
6.- Impugnó y desconoció la orden de reconexión, librada por hidro-capital de fecha 08-01-2010, recibo librado por hidro-capital de fecha 08-04-2010, recibo librado por hidro-capital en fecha 07-01-2010, estado de cuenta de hidro-capital a nombre del arrendador de fecha 01-10-2011, estado de cuenta librado por hidro-capital de fecha 11-05-2012 y estado de cuenta librado por hidro-capital de fecha 18-10-2012. (Folios 46 al 51).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha18 de Octubre de 2012, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de Octubre de 2012, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, la parte demandada se dio por citada en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte demandada dio contestación a la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2012, la parte actora, procedió a promover pruebas en la causa (Folios 59 y 60), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012 (Folio 61). Lo propio realizó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2013 (Folios 62 al 66), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 08 de Enero de 2013 (Folios 77 y 78).
Por auto de fecha 22 de Enero de 2013, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo objeto dispone:
-PUNTO PREVIO-
DE LA IMPUGNACION DEL PODER DE REPRESENTACION DE LA ACTORA
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte demandada impugnó el poder de representación de la parte actora, por haberse traído al proceso en copia simple fotostática. En efecto, la mencionada impugnación resultó realizada bajo los siguientes términos:
“Impugno y desconozco el instrumento poder, cursante a los folios siete (7) al once (11) inclusive, por tratarse de una copia simple”. (Fin de la cita textual). (Folio 48).
Impugnación que se analiza y decide bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
Por ello, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
En éste sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, argumenta:
(SIC)”…como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante… Los documentos que manda a exhibir éste artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni la relación alguna con la suficiencia del poder…”. (Fin de la cita textual).
Impugnación además que comprende un acto complejo, pues no puede limitarse a la simple desavenencia con el poder presentado, sino que además debe incluir la solicitud de exhibición del mismo, pues así lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de Abril de 2.005, expediente N° 04-254, con ponencia del magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado:
(SIC)”…Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter…”: (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Que subsumido al caso de autos, evidencia la improcedencia de la impugnación del poder que efectuara la parte demandante en la causa, pues ésta no solicitó la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de la facultad para otorgar el poder. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, pase este Juzgado de Municipio a al análisis y decisión del fondo del asunto, lo cual efectúa bajo las siguientes consideraciones:
DEL ANALISIS Y DECISION DEL FONDO DE LA CAUSA
La parte demandante como fundamento de su pretensión alegó la insolvencia de su arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2012, cada uno a razón de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales para un total adeudado de veinticuatro mil bolívares (24.000,00 Bs.) por tal concepto, así como su insolvencia en el pago del consumo de agua durante el período de ocupación del arrendatario bajo la vigencia de un contrato anterior al año 2010, y 2011, cuyos consumos ha tenido que cancelar el arrendador so pena de ser suspendido tal servicio, muy a pesar de ser contractualmente obligación del demandado, cuyo monto ascendería a la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.)
Alegato de insolvencia que la parte actora rebatió argumentando estar solvente para con el pago de los cánones señalados como insolutos, los que habría cancelado directamente al arrendador del inmueble mediante cheques personales girados contra las cuentas corrientes Nº 0115-0005-60-3000366345; 0115-0024-28-1001276033 y 0115-005-64-3000365698 del Banco Exterior C.A., la primera a nombre de H.M.J Festejos 2009 C.A, la segunda a nombre de Morales Jiménez Oscar y la última señalada a nombre del ciudadano Morales Jiménez Julio; señalando además que los consumos por concepto de suministro de agua pretendidos ser cobrados a su persona, se corresponden con un período anterior al de inicio de la relación arrendaticia cuestionada.
Así y con el fin de demostrar sus alegatos, la demandada durante la etapa probatoria del proceso, promovió en copias simples, fotostatos de los cheques girados contra las cuentas corrientes Nºs. 0115-0005-60-3000366345; 0115-0024-28-1001276033 y 0115-005-64-3000365698 del Banco Exterior C.A., bajo los Nºs. 10-62272525; 80-50784248; 13-64633186; 36-65863042; 20-67727477; 94-71648088; 76-71648098; y 62-67727515 de fechas 02 de Marzo de 2012; 02 de Abril de 2012, 01 de Mayo de 2012, 05 de Junio de 2012, 06 de Julio de 2012, 02 de Agosto de 2012, 30 de Agosto de 2012 y 03 de Octubre de 2012 respectivamente, todos a nombre del ciudadano Edgar Vargas (arrendador-actor), por un monto de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) cada uno.
Documentales que fueron desconocidas por la parte actora en su escrito de fecha 10 de Enero de 2012, bajo los siguientes términos:
“Desconozco en todas y cada una de sus partes el instrumento, copia de cheque, marcada “a”, signado con el Nº 10-62272525, librado contra el Banco Exterior, por el titular de la cuenta Nº 0115-0024-28-1001276033, por un monto de tres mil bolívares (bs. 3.000,00), cobrado mi representado Edgar Armando Vargas, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Febrero de 2012, promovido como prueba en la presente demanda por el ciudadano Oscar Félix Morales Jiménez, parte demandada en el presente juicio.”. (Fin de la cita textual). (Folios 82 al 84).
Argumento de desconocimiento que resultó idéntico para con los cheques identificados bajo los Nºs. 80-50784248; 13-64633186; 36-65863042; 20-67727477; 94-71648088; 76-71648098; y 62-67727515 de fechas 02 de Abril de 2012, 01 de Mayo de 2012, 05 de Junio de 2012, 06 de Julio de 2012, 02 de Agosto de 2012, 30 de Agosto de 2012 y 03 de Octubre de 2012, correspondientes al pago del alquiler de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012.
Lo que obliga en definitiva a quien decide, aportar al fallo, las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil, dispone:
ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-
Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado expresamente por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limita en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forman por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.
De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y su aceptación con la firma de los que intervinieron, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento.
Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sgts).
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.
Es ésta la regla general para una u otra clase de documentos; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de falso, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.
En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:
ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.
Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.
Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgado en líneas anteriores y reitera en las presentes.
Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor José Becerra Bautista en lo obra ya antes citada, cuando dispone:
(SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…
…Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”. (Fin de la cita textual).
Pues siguiendo la posición del jurista Lino Enrique Palacios y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”. (Fin de la cita textual).
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, debe concluirse que tocaba a la parte demandada demostrar la autenticidad de las copias fotostáticas de los cheques emitidos a nombre del ciudadano Edgar Armando Vargas (parte actora en el proceso), pues al haber desconocido éste los mismos, atrajo la obligación de demostrar su autenticidad en el demandado.
No obstante el desconocimiento efectuado por la actora, la demandada mucho antes de efectuarse éste, promovió la prueba de informes a la entidad financiera BANCO EXTERIOR C.A., con el objeto de recabar de éste último, por encontrarse los originales en su poder, información relativa a la emisión, beneficiario y cobro de los referidos documentos mercantiles, pues en base a tal información, quedaría desestimada cualquier acción destinada a su desconocimiento, quedando corroborado con plena prueba el pago de los meses de arrendamientos señalados como insolutos, al no alegarse la existencia de otro negocio jurídico entre las partes que dieran motivo a la emisión y cobro de éstos (cheques) que pudieran evidenciar su causación para con aquel o, al menos establecer una relación una presunción a favor del actor de insolvencia del demandado.
En este sentido, ha de observarse igualmente la confesión espontánea en la que incurre la propia actora en el acto de desconocimiento, cuando señala entre los alegatos (genéricos), con las que fue realizado, que dichos instrumentos mercantiles fueron cobrados por su beneficiario. En efecto, en el acto de desconocimiento, el actor alegó:
“Desconozco en todas y cada una de sus partes el instrumento, copia de cheque, marcada “a”, signado con el Nº 10-62272525, librado contra el Banco Exterior, por el titular de la cuenta Nº 0115-0024-28-1001276033, por un monto de tres mil bolívares (bs. 3.000,00), cobrado mi representado Edgar Armando Vargas, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Febrero de 2012, promovido como prueba en la presente demanda por el ciudadano Oscar Félix Morales Jiménez, parte demandada en el presente juicio.”. (Fin de la cita textual). (Folios 82 al 84).
Lo que evidenciaría su confesión en cuanto a su cobro, pues en modo alguno resultó negado tal hecho, muy por el contrario, de forma espontánea y sin coacción, admitió que fueron COBRADOS por su persona; confesión espontánea que debe adminicularse con las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 90 al 102 del expediente, donde consta indudablemente que tales cheques no sólo fueron emitidos en las fechas y por los montos indicados, sino que además, su beneficiario, vale decir, ciudadano Edgar Armando Vargas, se benefició de los mismos, al cobrarlos y dando así por cancelado la obligación contractual mensual a la que se habría comprometido el arrendatario, tal y como lo dispone el artículo 1282 del Código Civil en concordancia con el artículo 1283 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia y ante los hechos concretados en los párrafos precedentes, se evidencia una conducta poco recta y apegada a la realidad con la que ha obrado la parte demandante, quien a sabiendas que su arrendatario se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos, incoó pretensión de resolución de contrato bajo hechos falsos, lo que sin duda atenta contra lo dispuesto en los artículos 70 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya conducta resulta censurable por quien decide en esta oportunidad, con el expreso señalamiento que debe en lo sucesivo apegarse a la verdad y la probidad en su actuación, para así enaltecer la majestad de la justicia y sus órganos, al igual que provocar sentencias mas justas entre las partes. Así se declara.
En otro sentido, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su arrendatario, alegando para ello el estado de insolvencia en cuanto al pago del servicio de agua potable con que cuenta el inmueble para lo cual y a los fines de demostrar sus dichos, aportó orden de reconexión de servicio de fecha 08 de Enero de 2010; factura o recibo de hidrocapital por concepto de servicio de agua potable de fecha 24 de Marzo de 2010; factura o recibo de hidrocapital por concepto de servicio de agua potable de fecha 25 de Enero de 2010 y estados de cuenta por tal servicio de hidrocapital con fecha de emisión al 10 de Febrero de 2011, 11 de Mayo de 2012 y 18 de Octubre de 2012, todas las cuales carecen de valoración probatoria en la causa, dada la impugnación de tales documentales efectuadas por la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, sin que conste de autos, prueba de informes o cualquier otra que conlleve a determinar que efectivamente el arrendatario del inmueble se encuentre en estado de morosidad con el pago de tal servicio. Así se decide.
Verificado como fue el estado de solvencia de la parte demandada para con los cánones de arrendamientos señalados como insolutos por la parte demandante, es evidente la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento incoada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación del poder de la parte actora formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2012.
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, en contra del ciudadano OSCAR FELIX MORALES JIMENEZ, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio a la interposición de los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTISEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:26 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.