REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
AP31-V-2012-000985.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 13 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 269-A, e inscrita en el Registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30735178-0. Representada en la causa por los abogados Javier Agustí Pozuelos, Adria R. Mazza Roig y Descree Pontes Teixeira, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 48.313; 71.511 y 138.131 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Febrero de 2012, anotado bajo el Nº 61, Tomo 25 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil METALURGICA MERIDIONAL CÚA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Abril de 1983, anotada bajo el Nº 37, Tomo 37-A-Pro, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00172772-8. Representada en la causa por los abogados José Gregorio Alberti Acosta y Gladis María Esser de Alberti, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 27.933 y 27.932 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 46, tomo 176 de los libros de autenticaciones.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil METALURGICA MERIDIONAL CÚA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2012, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que es una empresa especializada en la construcción de techos y cubiertas, para lo cual fue contratada por la demandada para el suministro e instalación de unas cubiertas circulares a ser instaladas en la U.E.E Los Mangos, ubicada en el denominado Barrio El Wiche, Sector Los mangos, Filas de Mariches del Estado Miranda, según presupuesto Nº 7488 de fecha 11 de Noviembre de 2010.
2.- Que dicho presupuesto fue aceptado por la demandada, para lo cual emitió orden de compra Nº 1505 de fecha 06 de Diciembre de 2010, por un monto de Trescientos veintiocho mil ciento veinte con cuarenta y cuatro céntimos (328.120,44 Bs.), con iva incluido, correspondiente al monto total de la obra.
3.- Que pagada la inicial de la obra, mediante cheque Nº 16237957 con cargo a la cuenta Nº 0134-0407-11-4071012846 de Banesco Banco Universal; el día 13 de Abril de 2011, se firmó el acta de inicio de obra suscrita por los representantes de ambas empresas.
4.- Que el día 25 de Abril de 2011, se presentó la primera valuación de la obra (valuación Nº 1) por un monto de doscientos quince mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (215.898,50 Bs.) más el impuesto al valor agregado (iva), totalizando la suma de doscientos cuarenta y un mil ochocientos seis con treinta y dos céntimos (Bs. 241.806,32 Bs.); que al no haber objeciones, se emitió factura Nº 0021 (numero de control seniat 00-000258) de fecha 02 de Mayo de 2011, descontando proporcionalmente el monto del anticipo, quedando un saldo a favor de la actora de la suma de Ciento doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (112.267,21 Bs.).
5.- Que la obra continuó hasta su culminación a satisfacción de la empresa contratante, quien a través de su representante, suscribió acta de terminación de obras en fecha 03 de Mayo de 2011 y el 04 de Mayo de 2011, se firmó entre las partes el acta de aceptación definitiva.
6.- Que en fecha 05 de Mayo de 2011, luego de la firma del acta definitiva de la obra, se emitió valuación Nº 2 o valuación de cierre, por la suma de treinta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (38.504,63 Bs.), que por no haber objeciones, se emitió factura Nº 0030 ( nº de control SENIAT 00-000269) de fecha 30 de Junio de 2011.
7.- Que ambas facturas (0021, valuación 1 y 0030, valuación 2) a la fecha no han sido canceladas, adeudando la suma de ciento treinta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (134.931,50 Bs.), no obstante haber realizado todas las gestiones necesarias para su cobro.
8.- Que en virtud del incumplimiento de la demandada en honrar su compromiso con la actora, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- En pagar la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y un Bolívares con cincuenta céntimos (134.931,50 Bs.), por concepto de saldo pendiente de las facturas correspondientes a las valuaciones 01 y 02; B.- Cancelar las costas y costos procesales del juicio, y C.- La corrección monetaria de las cantidades dinerarias condenadas al pago, en base a la depreciación monetaria e índices de inflación transcurridos desde el momento en que se debió realizar cada pago hasta el momento de la ejecución del fallo.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1137, 1140, 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y un Bolívares con cincuenta céntimos (134.931,50 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra.
2.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora la suma de ciento treinta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (134.931,50 Bs.), que es el monto señalado en el libelo de demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada al pago del saldo pendiente de las facturas mencionadas en el libelo de demanda, las cuales procedió a impugnar por no ser emitidas por su representada.
4.- Rechazó, negó y contradijo que deba ser condenada en pagar las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial requerida por la actora en su libelo de demanda, al igual que nada adeuda al fisco nacional y en todo caso resultaría irrelevante e impertinente a la causa.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, solicitó la citación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que ésta última fue quien le contrató para que a su vez construyera en nombre de aquella la obra, cuyas facturas derivan el juicio que le ocupa; ello a través de la Corporación de Servicios y Mantenimientos del Estado Miranda S.A., actualmente absorbida por el actual Instituto de Infraestructura y Obras Públicas, dependiente de la misma gobernación, situación de la cual estaba consciente y enterada la hoy actora.
6.- Que la citada gobernación de Miranda, le debe una gran parte del precio estipulado para la obra, quedando así ésta, automáticamente debiendo a los proveedores de la demandada, en razón de lo cual, por ser una causa común a ésta en razón de ser la responsable y dueña de la obra Escuela Los Mangos, Comunidad El Winche, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe ser citada a la causa. (Folios 58 al 61).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2012, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de Junio de 2012, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2012, se dio por recibida la comisión de citación librada en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2012, la parte demandante solicitó la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la pretensión de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2012, se negó la cita de terceros pretendida por la demandada en su escrito de contestación a la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, la parte demandada apeló del auto que negó la citación de tercero a la causa; siendo escuchado tal recurso por auto de fecha 14 de Agosto de 2012.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2012, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 137 y 138); las cuales fueron proveídas en fecha 25 de Septiembre de 2012 (Folio 142). Lo propio realizó la parte actora mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2012 (Folios 139 al 141), siendo proveídas por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto que proveyó las pruebas promovidas; siendo oído el mismo por auto de fecha 01 de Octubre de 2012.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2012, la parte demandante en la causa, por intermedio de su representación judicial, procedió a declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la pretensión de la parte demandada, presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 883 y 205 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su consideración:
“…Es criterio reiterado en nuestro foro que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de la distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al análisis que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en éstos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa, más aún en el caso de marras, donde desde que fue citada realmente hasta la fecha de la certificación pasaron aproximadamente veinte días.
Así las cosas, el día 28 de Julio de 2012, transcurrió como primer día del término de la distancia, independientemente de que haya sido sábado y este Juzgado no despachara y a partir de ahí comienza el lapso para la contestación de la demanda. Ahora bien como este digno Juzgado dio despacho los días lunes 30 y Martes 31 de Julio de 2012, la contestación ha debido verificarse el día 31 de Julio de 2012, hecho que no sucedió, por lo cual cualquier escrito de contestación presentado con posterioridad al día 31 de Julio de 2012 debe ser considerado extemporáneo y todo su contenido debe ser tomado por este Juzgado como inexistente.
Visto que no hay espacio para otra interpretación, la contestación extemporánea tiene una consecuencia legal: La Confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto todos los argumentos narrados en ese escrito resultan absolutamente inadmisibles por disposición del artículo 887 ejusdem, y así solicitamos que lo declare en la definitiva…”. (Fin de la cita textual). (Folios 174 y 175).
Argumentos de extemporaneidad y confesión que pasan a ser decididos en base a los siguientes planteamientos:
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 01 de Agosto de 2012, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, la norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimientos breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Criterio que resultó ampliado por sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2007, recaída en el expediente N° 06-1774, en la que expresamente se dispuso:
(SIC)”…En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que, sólo excepcionalmente como lo indica el fallo antes citado, se aceptará la contestación anticipada de la demanda en juicio breve, cuando en ésta no se propongan cuestiones previas, pues considerar lo contrario, vulneraría el derecho a la defensa del actor, mas no así la contestación presentada fuera de tiempo o tardía, vale decir, aquella presentada fuera del término del segundo (2º) día para la contestación, la que carecería en lo absoluto de valoración en la causa, dada la preclusividad de su presentación.
De igual modo, al tratarse el caso de autos, de una causa en donde a la parte demandada se le otorgó término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse su domicilio en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda, específicamente en la Calle Circunvalación, parcela Nº 65 de la Urbanización Marín II, debe tenerse en consideración a los fines del cómputo del mismo, lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Vale decir, que su cómputo se efectuará mediante días calendarios consecutivos y no de despacho, incluyendo en estos, los días sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Criterio éste que fuera esclarecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 09 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 00-1435, que dispuso:
“En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia, en los casos en que se otorgare el termino de la distancia para la contestación de la demanda, primeramente deberá agotarse dicho término y luego el otorgado del emplazamiento para la contestación a la pretensión, en el entendido que si el mismo (término de la distancia) venciere un día no laborable, por disposición del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la pretensión tendrá lugar el día de despacho inmediato siguiente.
Así las cosas, consta al folio 42 del expediente, auto de fecha 27 de Julio de 2012, por el cual se da por recibida la comisión de citación otorgada al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando en consecuencia cumplida a partir de esta fecha las formalidades procesales para la citación de la demandada conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así el cómputo del término de la distancia y luego el del emplazamiento para la contestación de la demanda (rectius: pretensión).
Cursa así al folio 177 del expediente, cómputo de secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 27 de Julio al 31 de Julio de 2012, ambos inclusive, de donde se desprende que habiendo sido agregada a las actas del expediente las resultas de la comisión de citación en fecha viernes 27 de Julio de 2012, el primer día calendario consecutivo del termino de la distancia, transcurrió el día sábado 28 de Julio de 2012, iniciándose así el término del emplazamiento para la contestación a la demanda, lo que por ocurrir un día inhábil (no despacho, día domingo 29 de Julio de 2012) el mismo por disposición del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, debe ocurrir al segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia otorgado conforme al artículo 883 eiusdem, oportunidad que precluyera en fecha 31 de Julio de 2012, sin que hubiera sido consignado escrito alguno de contestación por parte de la demanda, quien en definitiva lo presentó en fecha 01 de Agosto de 2012, tal y como consta a los folios 57 al61 del expediente, ello es, fuera del término legal previsto para ello y en razón de lo cual debe ser considerado el mismo extemporáneo por tardío y consecuencialmente sin valoración jurídica en el proceso. Así se decide.
Ahora bien, constatada la extemporaneidad del escrito de contestación a la pretensión consignado por la parte demandada en fecha 01 de Agosto de 2012, resulta necesario verificar por parte del Juzgador, si están dados los supuestos procesales para considerar la existencia de la confesión ficta de la demandada en la causa, verificación que se efectúa en los términos que siguen:
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 06 de junio de 2.012, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- Que la parte demandada quedó citada expresamente en fecha 27 de Julio de 2012, debiendo en consecuencia, conforme lo dispuesto en el capítulo que antecede, proceder a contestar la pretensión en fecha 31 de Julio de 2012, todo ello conforme a los artículos 205, 200 y 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya procedido a dar cumplimiento a su carga procesal en el término legal para ello.
3.-. Que durante el lapso probatorio la parte demandada probó en contra de las afirmaciones de la demandante, muy por el contrario, promovió como prueba en contra de la pretensión de la actora, copia del contrato suscrito con la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Nº CSM-E0-071-2008, para la construcción de la escuela los mangos, comunidad El Winche, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda; Oficio Nº GO-0172-11 de fecha 03 de Octubre de 2011, emanado del Instituto de Infraestructura de Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda, Copia del contrato de Fianza de fiel cumplimiento Nº 0033995, referido al contrato de obra de Construcción de Escuela Los Mangos, comunidad El Winche, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, y prueba testimoniales de los ciudadanos Felix Francisco Castillo, Luis Alberto Rojas Matheus y Franklin Javier Mujica; probanzas que fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012; por lo que nada produjo que le favorezca.
4.-. Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, las cuales quedaron demostradas en la causa con los siguientes elementos probatorios:
A.- Condiciones contractuales presupuesto Nº 7488, para el suministro e instalación de cubierta circular tipo LUVITEC L-200, Calibre nº 26, pintada de color amarillo por ambas caras, para la U.E.E Los Mangos, ubicación Barrio El Winche, sector los mangos, Filas de Mariche. Edo. Miranda, por un monto de trescientos veintiocho mil ciento veinte bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (328.120,44 Bs.)
B.- Presupuesto Nº 7488 de fecha 11/11/2010, para el suministro e instalación de cubierta circular tipo LUVITEC L-200, Calibre nº 26, pintada de color amarillo por ambas caras, para la U.E.E Los Mangos, ubicación Barrio El Winche, sector los mangos, Filas de Mariche. Edo. Miranda, por un monto de trescientos veintiocho mil ciento veinte bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (328.120,44 Bs.), contrato Nº MER17488, propietario MERIDIONAL CUA C.A.
C.- Orden de compra Nº 1505, Presupuesto Nº 7488 de fecha 06/12/2010, para el suministro e instalación de cubierta circular tipo LUVITEC L-200, Calibre nº 26, pintada de color amarillo por ambas caras, dirigida a Grupo LUVITEC VENEZUELA C.A.
D.- Recibo de pago por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) por concepto de cancelación de anticipo Presupuesto Nº 7488, efectuado mediante cheque Nº 237957 de Banesco Banco Universal, en fecha 10/12/2010, a favor de GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A.
E.- Acta de Inicio de Obra de fecha 13 de Abril 2011, entre Meridional CUA y G.LV. GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., relacionada a la obra suministro e instalación de cubierta circular tipo LUVITEC L-200, Calibre nº 26, pintada de color amarillo por ambas caras, para la U.E.E Los Mangos, ubicación Barrio El Winche, sector los mangos, Filas de Mariche. Edo. Miranda, según presupuesto Nº 7488.
F.- Acta de terminación de obra de fecha 03 de Mayo de 2011, suscrita entre MERIDIONAL CÚA C.A. y G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., relacionada con la obra suministro e instalación de cubierta circular tipo LUVITEC L-200, Calibre nº 26, pintada de color amarillo por ambas caras, para la U.E.E Los Mangos, ubicación Barrio El Winche, sector los mangos, Filas de Mariche. Edo. Miranda, según presupuesto Nº 7488.
G.- Acta de Aceptación definitiva de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita entre MERIDIONAL CÚA C.A. y G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A.
Documentales que son valoradas como documentos privados entre las partes a tenor de lo previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil, demostrando con ello la obligación suscrita entre las partes, sitio de ejecución, monto de la obra, inicio y terminación de la obra, con su posterior aceptación definitiva sin objeciones por parte de MERIDIONAL CUA C.A.
H.- Factura Nº 0021, Nº de control 00-00258, por un monto de ciento doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (112.267,21 Bs.) emitida en fecha 02/05/2011 por LUVITEC VENEZUELA C.A. a METALURGICA MERIDIONAL CUA C.A., correspondiente al saldo pendiente de la valuación Nº 1, presupuesto Nº 7488.
I.- Factura Nº 0030, Nº de control 00-000269, por un monto de veintidós mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (22.664,29 Bs.) emitida en fecha 30/06/2011 por LUVITEC VENEZUELA C.A. a METALURGICA MERIDIONAL CUA C.A., correspondiente al saldo de la valuación Nº 2, presupuesto Nº 7488.
Las que adquieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, conllevando con ello a la demostración por parte de la actora de la ejecución de las obras que dieron origen a los montos dinerarios objeto de cobro judicial, sin evidenciarse por parte de la demandada su cumplimiento a tenor de lo previsto en el artículo 1282 y 1283 del Código Civil. Así se decide.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgado observa que la pretensión de cobro interpuesta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil Venezolano
7.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil METALURGICA MERIDIONAL CÚA C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su Sociedad Mercantil G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil METALURGICA MERIDIONAL CÚA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil METALURGICA MERIDIONAL CÚA C.A., a cancelar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y un Bolívares con cincuenta céntimos (134.931,50 Bs.), por concepto de saldo pendiente de las facturas correspondientes a las valuaciones 01 y 02, referidas a la obra suministro e instalación de cubierta circular tipo LUVITEC L-200, Calibre nº 26, pintada de color amarillo por ambas caras, para la U.E.E Los Mangos, ubicación Barrio El Winche, sector los mangos, Filas de Mariche. Edo. Miranda, según presupuesto Nº 7488.
-CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad dineraria condenada a pagar por concepto de capital adeudado, es decir, sobre la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y un Bolívares con cincuenta céntimos (134.931,50 Bs.), para lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma será determinada mediante experticia complementaria al fallo, con el señalamiento que los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) registrado para la Ciudad de Caracas entre el período comprendido entre el 06 de Junio de 2012 (fecha de admisión de la pretensión) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, debiéndose consultar los boletines mensuales que sobre tales conceptos emite el Banco Central de Venezuela.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso previsto por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio al cómputo de los lapsos procesales para la interposición de los recursos admisibles contra el fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CATORCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:14 A.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº _______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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