REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-010852

SOLICITANTES: ciudadanos SONIA CAROLINA SARDA PARRA y JUAN GABRIEL BECERRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.391.706 y V-11.566.720, respectivamente. Asistidos por el abogado CARLOS RAMON MACHUCA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.213.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, por los ciudadanos SONIA CAROLINA SARDA PARRA y JUAN GABRIEL BECERRA MEDINA, asistidos por la abogado CARLOS RAMON MACHUCA RAMIREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 04 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda cuya acta quedó inserta bajo el Nº 32, folio 32 del Libro de Matrimonios del año 1994; fijando como su último domicilio conyugal en Urbanización Macaracuay, Calle Cumanagoto, Edificio Cañaveral, piso 09, apartamento 94, Municipio Sucre del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo hoy mayor de edad, de nombre JUAN BALARAMA BECERRA SARDA, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 06 de los autos, Acta N° 1296 de fecha 24 de agosto de 1995 de los Libros de Nacimiento, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de junio de 2005, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, Abogado MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SONIA CAROLINA SARDA PARRA y JUAN GABRIEL BECERRA MEDINA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 04 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda cuya acta quedó inserta bajo el Nº 32, folio 32 del Libro de Matrimonios del año 1994. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año DOS MIL Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE