REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece(2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-011433
SOLICITANTES: ciudadanos EDUARDO JOSE IGLESIAS BELLO y DHENYS VICENTA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.073.232 y V-5.087.698, respectivamente. Asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, por los ciudadanos EDUARDO JOSE IGLESIAS BELLO y DHENYS VICENTA NARVAEZ, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 31 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 20 del Libro de Matrimonios del año 1985; fijando como su último domicilio conyugal en Altos del Llanito, Residencias La Fè, Torre B, piso 10, apartamento nro. 10-B de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad, de nombres EDUARDO JOSE, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 08 de los autos, Acta N° 476 folio 238 de fecha 02 de marzo de 1993 de los Libros de Nacimientos del año 1993, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; y DEVI ELENA, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 11 de los autos, Acta N° 3602 folio 301 de fecha 02 de diciembre de 1985 de los Libros de Nacimientos del año 1985, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de julio de 2004, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, Abogado MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDUARDO JOSE IGLESIAS BELLO y DHENYS VICENTA NARVAEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 31 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 20 del Libro de Matrimonios del año 1985. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco Minutos de la Mañana, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE