REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece(2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-011820
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES LA ROCHE y EULALIA DEL CARMEN PADRON, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.002.223 y V-6.002.556, respectivamente. Asistidos por la abogado LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES LA ROCHE y EULALIA DEL CARMEN PADRON, asistidos por la abogado LIZA REVILLA MENDOZA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 137, folio 137, tomo 1 del Libro de Matrimonios del año 1985; fijando como su último domicilio conyugal en Colinas de Bello Monte, Avenida Newton, Edificio Don Renè, piso 1, apartamento 12, Municipio Baruta del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon un (01) hijo hoy mayor de edad, de nombre: JEAN CARLOS ALBERTO, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa a los folios 10 y 11 de los autos, Acta Nº 03, folio 03, Tomo 02 de los Libros de Nacimiento de fecha 19 de enero de 1987, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 31 de diciembre de 1988, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, Abogado MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES LA ROCHE y EULALIA DEL CARMEN PADRON, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 28 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 137, folio 137, tomo 1 del Libro de Matrimonios del año 1985. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, y a la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete(27) días del mes de Febrero del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Veinticinco minutos de la Mañana (11:25 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
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