REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AN3B-X-1998-000012

PARTE ACTORA: JIMMY MONTENEGRO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No 58.618, actuando en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: CARLOS TALAVERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.- 640.203. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 22 de octubre de 2002.
En fecha 29 de octubre de 2002, se admitió la demandada de Intimación de honorarios y se ordenó librar boleta de intimación al ciudadano CARLOS TALAVERA HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
El 21 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se declinó la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 28 de noviembre de 2002, se anuló el auto dictado el 21/11/2002 y se ordenó la prosecución del procedimiento.
En fecha 04 de febrero de 2003, compareció el Alguacil WILLIAM PRIMERA, consignó compulsa y recibo de intimación sin firmar, en virtud de la imposibilidad para practicar citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2003, compareció la parte actora y solicito la citación por medio de carteles.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2003, compareció el Abogado JIMMY MONTENEGRO, quien actúa en nombre propio y representación y solicitó pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se declaro inadmisible la demandada y por consiguiente se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2002 y las posteriores actuaciones.
En fecha 10 de junio de 2003, compareció el Abogado JIMMY MONTENEGRO, quien actúa en nombre propio y representación y apeló de auto dictado en fecha 05-06-2003.
En fecha 12 de Junio de 2003, mediante auto este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por parte actora y se ordenó remitir el asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de junio de 2003, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al asunto y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 eiusdem.
El 9 de julio de 2003, compareció la parte actora y consignó escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2003, y ordenó la consiguiente prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para el momento del auto anulado.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de Alzada ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto mediante la cual se le dió entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. 0900. Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por el Tribunal de alzada, se admitió la demanda que por Intimación de Honorarios incoara el abogado en ejercicio JIMMY MONTENEGRO, quien actúa en su propio nombre y representación de sus propios derechos, contra el ciudadano CARLOS TALAVERA HERNANDEZ.

Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:

DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámiite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que esté involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a que consignara las copias simples para la elaboración de la compulsa, mediante auto de fecha 28 de julio de 2011; siendo que el demandante no suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa y no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, todo lo cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso se ha verificado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara JIMMY MONTENEGRO contra el ciudadano CARLOS TALAVERA HERNANDEZ, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 15 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.