REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-001211
DEMANDANTE: Sociedad mercantil “MERCANTIL PASAJE, C.A,” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 43-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE J PUPPIO y DOMINGO A. FLEITAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 4.897 y 63.132 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil “CORPORACIÓN MILE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el Nº 96, Tomo 1783 A. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA)
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los Abogados VICENTE J PUPPIO y DOMINGO A. FLEITAS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MERCANTIL PASAJE, C.A,”, parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen en contra de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MILE, C.A.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 07 de julio del año 2008, se suscribió entre la sociedad mercantil PASAJE, C.A y la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MILE, C.A.”, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº 9, situado en la Planta Baja del Edificio Zingg, ubicado entre las esquinas de Sociedad y Traposos, Nº 6, Av. Universidad, Caracas, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No 19, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se acompaño marcado con la letra “B”; dicho contrato de arrendamiento empezó a regir en fecha 1° de julio de 2008, por el plazo fijo de un (01) año prorrogable siendo que las partes no han manifestado la voluntad en contrario a los respectivos vencimientos, el plazo de duración se prorrogó automáticamente por periodos de (01) año, que en la última prórroga, el contrato se extendió hasta el 1° de julio de 2013, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.140) según resolución Nº 010588 de fecha 02/11/2006, la cual se acompañó marcada con la letra “C” y que para la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria sociedad mercantil “CORPORACIÓN MILE, C.A.”, había dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de de agosto de 2011 hasta el mes de junio de 2012, adeudando ONCE (11) MESES DE ALQUILER, por lo que procede a demandar la resolución del contrato. Y los daños y perjuicios, consistentes en una indemnización por el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante los meses de insolvencia y los que sigan transcurriendo hasta entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; los intereses moratorios sobre los cànones de arrendamiento adeudados a la tasa del uno por ciento mensual, y la indexación judicial sobre la cantidad de dinero reclamada desde el momento de la exigibilidad del pago hasta la fecha de la efectividad del pago.
En fecha 06 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció el Abogado DOMINGO FLEITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, consignó los emolumentos al Alguacil encargado a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 06 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal designada Abg. Arlene Padilla Reyes, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada sociedad mercantil "CORPORACIÓN MILE, C.A.", en la persona de su de su Directora ciudadana MARIA YAMILET DEL VALLE BARRIOS.
En fecha 01 de octubre de 2012, compareció el ciudadano GREJOSVER PLANAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la ciudadana MARIA YAMILET DEL VALLE BARRIOS, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MILE, la cual tomó en sus manos, la leyó y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 23 de octubre de 2012, compareció el Abogado DOMINGO FLEITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara complemento de citación.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez titular ciudadana Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2012, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haberle dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos requeridos para que opere la confesión ficta:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 01 de octubre de 2012, el ciudadano GREJOSVER PLANAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la ciudadana MARIA YAMILET DEL VALLE BARRIOS, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MILE, C.A., parte demandada en el presente juicio, la cual se negó a firmar el recibo de citación y en fecha 28 de enero de 2012, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haberle dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada para la contestación de la demandada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 28/01/2013, lo que obligaría a la parte demandada a presentarse a la causa con el objeto de dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha constancia, pero llegado el día para la contestación de la demanda, la que resultó en fecha 30/01/2013, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda intentada en su contra, pasa de seguidas éste Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a concluir que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 31/01/2013 y precluyó el día 18/02/2013, verificándose el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión principal de la parte actora, sociedad mercantil “MERCANTIL PASAJE, C.A; es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en 07 de julio del año 2008, se suscribió con la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MILE, C.A.”, ambas partes identificados.
Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.579, 1.592, 1.167 y 1.264 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
Así mismo demanda la parte actora, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, la cual consiste en una cantidad equivalente a las sumas dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que esta pretensión, también esta amparada por el ordenamiento jurídico. Así como los intereses moratorios reclamados a la tasa legal, sobre las sumas dejadas de pagar, como su corrección monetaria, por lo que se trata de pretensiones que deben prosperar en derecho. Así se establece.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MILE, C.A.”, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil “MERCANTIL PASAJE, C.A” contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MILE, C.A, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de julio del año 2008.
TERCERO: Se condena a la parte demanda a entregar de forma inmediata en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, el inmueble constituido el local comercial distinguido con el N° 9, situado en la planta baja del Edificio Zingg, ubicado entre las esquinas de Sociedad y Traposos N° 6, Caracas.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios, la suma de CUARENTA Y CINCOMIL QUINIENTOS CUARTENTA BOLIVARES (Bs. 45.540,00) por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Agosto de 2011 hasta Junio de 2012, a razón cada mes de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.140,00).
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.858,809) por concepto de interese de mora calculados a la tasa del uno por ciento mensual desde el 30 de Septiembre de 2011 hasta el 30 de Junio de 2012.
SEXTO: Se condena a la demandada a pagar la suma que resulte luego de practicada experticia complementaria del fallo, cuya práctica se ordena se realice mediante un solo experto, la cual deberá practicarse sobre la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 45.540,00) desde el 2 de Julio de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º .-
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