REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2013-000834

Vistas la solicitud de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO HIDALGO y YOLY YAREMY SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.210.832 y V-12.623.166, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL FUENTES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.633, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma aprecia que los solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 507 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.”
Ahora bien se evidencia de los autos que los exconcubinos acuden de forma voluntaria a pedir que el tribunal declare la existencia del concubinato fundamentándose en el artículo 507 ordinal 2 del Código Civil, que no es aplicable al caso de marras en virtud de que el juez actuando en jurisdicción graciosa esta facultado plenamente para expedir justificativos, dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado, que se evidencia que en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, el órgano jurisdiccional no puede emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de la unión concubinaria, en virtud de que dicha sentencia tendría efectos de cosa juzgada y para ello es indispensable que la misma haya sido debidamente tramitada a través de un procedimiento que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido se aprecia que la jurisdicción voluntaria no es el medio procesal idóneo para el establecimiento de un concubinato, ya que el mismo se constituye a través de una acción mero declarativa, que es la vía legalmente prevista para sustanciar lo pretendido, que además se evidencia que las partes acudieron ante el funcionario publico es decir Jefe Civil ha manifestar la unión concubinaria, que dicha manifestación sirve para demostrar que existió la unión concubinaria entre los hoy solicitantes, de tal forma resulta forzoso para este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley negar la admisión de solicitud de declaratoria de existencia de la Comunidad Concubinaria para ser sustanciada por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y Así se decide.-
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES