REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-006758
SOLICITANTES: LAURA CAROLINA MORILLO LEAL y DEYVIS LLENNIN DIAZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.508.886 y 16.857.125, respectivamente, asistidos por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.724.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio del 2012, comparecieron los ciudadanos LAURA CAROLINA MORILLO LEAL Y DEYVIS LLENNIN DIAZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.508.886 y 16.857.125, respectivamente, asistidos por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.724, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 151 del año 2006; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de julio del 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de enero del 2013, quien compareció en fecha 13 de febrero del 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que los solicitantes alegaron que la separación se produjo el día 27 de noviembre del 2006, que el fiscal del Ministerio público manifestó que se han cumplido con los requisitos de ley -
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURA CAROLINA MORILLO LEAL Y DEYVIS LLENNIN DIAZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.508.886 y 16.857.125, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha en fecha 24 de noviembre del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 151 del año 2006-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes
En esta misma fecha 20 de Febrero del 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes
Lis
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