REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte(20) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-007032
PARTE SOLICITANTE: LUISA VICTORIA DURAND CHANCAHUAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.236.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.670, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana LUISA VICTORIA DURAND CHANCAHUAÑA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.670, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En tal virtud la parte solicitante en su escrito de solicitud señala que requiere la Rectificación de Acta de Defunción de su hermana la de cujus MARIA ISABEL DURAND CHANCAHUAÑA, signada bajo el Nº 743, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, indicando que el error consiste que al transcribir los datos omitieron a su hermana LUISA VICTORIA DURAND CHANCAHUAÑA, que es su única heredera tal y como se evidencia del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad, por lo que solicitó que conforme al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes en concordancia con el artículo 773 iusdem
II
MOTIVA

Ahora bien esta Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por el actor considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 768, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:
“Artículo 768
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771
Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772
Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demandad, se oirá apelación inmediata en ambos efectos”
Ahora bien, la rectificación prevista en el artículo 773 de la norma adjetiva civil, está expresamente referida a la corrección de errores materiales tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, es decir, de acuerdo con la norma anteriormente citada, el Juez procediendo con conocimiento de causa y sin necesidad de correr traslado a las personas mencionadas en el artículo 770, puede ordenar la corrección de los errores de los cuales adolece la partida, claro está cuando se trata de uno de los errores antes indicados o de otros de naturaleza semejante.
Ahora bien esta Juzgadora observa que la solicitante señala en su escrito que el Registrador omitió señalarla como heredera de su hermana la ciudadana MARIA ISABEL DURAND CHANCAHUAÑA, de lo antes señalado se aprecia que dicha omisión no constituye un error material ni de fondo que deba ser subsanado a través de una rectificación de acta de defunción, ya que de la lectura del acta de defunción que se pretende sea rectificada no adolece de ninguno de los errores que indica las normas antes referida, ya que la misma obedece a un formato legal diseñado para que la misma pueda ser expedida con mayor eficacia y eficiencia por parte del funcionario Registrador, motivo por el cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana LUISA VICTORIA DURAND CHANCAHUAÑA, antes identificadas por ser contraria una disposición expresa de la ley, e insta a la parte interesada a que tramite su solicitud por la vía idónea como es la declaración de Único Y universales herederos. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana LUISA VICTORIA DURAND CHANCAHUAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 15.761.236, asistida por la abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.670, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. respectivamente. Y Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C