REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-009391
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER DE JESUS GALICIA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.958, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.154.
ENTREDICHA: ciudadana CARMEN YOLANDA JUAREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.045.653
PARTE DEMANDADA: FROILAN EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.871.806.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Interdicción Civil, en protección de la ciudadana CARMEN YOLANDA JUAREZ BAPTISTA, presentada por el ciudadano ALEXANDER GALICIA JAUREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.154, en su carácter de sobrino de la referida ciudadana, solicitando el emplazamiento del ciudadano FROILAN JUAREZ BAPTISTA.
Señala la parte actora en su solicitud, que su tía la ciudadana CARMEN YOLANDA JUAREZ BAPTISTA, antes identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FROILAN EDUARDO BLANCO, y que dicha unión estableció su domicilio conyugal en el apartamento que su progenitora la ciudadana DEBORA JUAREZ BAPTISTA, y la mencionada ciudadana habían adquirido en partes iguales tiempo antes de su matrimonio.
Que desde aquel entonces su tía la ciudadana CARMEN YOLANDA JUAREZ BAPTISTA, y su progenitora DEBORA MARIA JUAREZ BAPTISTA, con los frutos de su trabajo, asumieron exclusiva y totalmente la administración y conservación del inmueble, así como los gastos de alimentación y otros requeridos para atender a satisfacción las necesidades del grupo familiar hasta el 17 de marzo de 2007, momento en el cual la progenitora del demandante falleció, lo que hace que éste sea el poseedor del 50% del inmueble antes descrito.
Señala de igual manera la parte actora, que la ciudadana CARMEN JUAREZ BAPTISTA nunca procreó hijos, y a partir de esa fecha en razón de la muerte de su hermana, progenitora del demandante, entro en un estado de depresión, y un total descuido en su higiene personal, lo que trajo como consecuencia perdida de peso, y memoria de manera progresiva.
Que en razón del vinculo familiar y afectivo que le une con su tía CARMEN JUAREZ BAPTISTA, decidió en fecha 09 de junio de 2010 llevarla a un médico especialista, con objeto de realizarle los exámenes necesarios que permitieran conocer un diagnostico claro acerca de su estado salud, y una vez realizados los mismo el medico informó que padecía de cambios involutivos y acentuación de surcos corticales acordes a la edad, lo que ésta asociado a la perdida progresiva de la memoria y de otras capacidades mentales.
En tal virtud planteada la solicitud de interdicción civil, este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó admitir la presente solicitud ordenando la comparecencia de la ciudadana CARMEN YOLANDA JUAREZ BAPTISTA, para ser oída y entrevistada por la ciudadana Juez, así como los parientes inmediatos conforme al artículo 396 del Código Civil. Así mismo se ordenó realizar la experticia médico psiquiatrica en la persona de la mencionada entredicha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente se realizaron las diligencias tendientes para oír las testimoniales de los parientes y de la propia entredicha obrantes a los folios 99 al 107 de la presente solicitud.
En fecha 29/11/2012, compareció el alguacil FELWIL CAMPOS y consignó oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas debidamente recibido.
Así las cosas en fecha 13/02/2013, compareció el ciudadano FROILAN CAMPOS y se dio por notificado del presente procedimiento consignando a tal efecto escrito mediante el cual señaló lo siguiente que en ocasión al Juicio por interdicción civil de la ciudadana CARMEN YOLANDA JAUREZ BAPTISTA, contradice, rechaza y se opone a la misma, en todas y cada una de sus partes la pretendida solicitud como tutor interino, toda vez que alega que pretende en forma alegre y temeraria el abogado accionante, ya que éste según alega aquel, en forma inconsulta con su persona por ser el cónyuge de la ciudadana CARMEN JUAREZ, valiéndose de su penosa enfermedad de mal de alzheimer que aqueja su cónyuge, todo ello en razón del bien inmueble donde su cónyuge es copropietaria.
Continua alegando el mencionado ciudadano, que dicha propiedad aún cuando fue adquirida por la hoy difunta DEBORA MARIA JUAREZ, madre del demandante, y por su esposa, por supuesto antes de casarnos, no fue sino mucho tiempo después de casados que dicho apartamento lo cancelamos en su totalidad ya, que la negociación de compra-venta en un principio se inició aproximadamente con menos de un 25% de inicial del valor total del inmueble, De igual manera, señala la parte demandada, que desde que se caso en el año 1971, su esposa y su persona han mantenido como vivienda principal el bien inmueble señalados a los autos.
Así mismo alega la parte demandada que en procura de proteger su matrimonio y muy especialmente los intereses y estabilidad de su señora, como único responsable que sobre su pareja en su condición y que por Ley tiene, asumiendo así mismo el derecho y obligación para ejercer la jefatura de familia, solicitó a este Tribunal sea negada en todas y cada una de sus partes la pretendida solicitud como tutor interino presentada por el abogado ALEXANDER GALICIA JUAREZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:
“…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles,…”
Ahora bien, aplicado el criterio jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que la presente solicitud es de naturaleza civil no contenciosa, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, pero que en virtud a la oposición que realizara el cónyuge de la presunta entredicha, se convierte en contenciosa.
En este sentido si estamos en presencia de una Interdicción Civil contenciosa el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, en virtud de la oposición formulada por el cónyuge de la entredicha. En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la Interdicción Civil solicitada por el abogado ALEXANDER DE JESUS GALICIA JUAREZ, de la ciudadana CARMEN YOLANDA JUAREZ BAPTISTA, contra el ciudadano FROILAN EDUARDO BLANCO, en virtud de la oposición realizada por el último de los nombrados, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declina Competencia para conocer de la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo en cuanto a las resultas de las diligencias sumaria ordenadas a practicar en la presente causa, en lo que respecta a la evaluación médico psiquiátrica de la presunta entredicha se ordena su remisión de manera inmediata una vez sean recibidas por ante este órgano jurisdiccional. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ARLENE PADILLA REYES.

AGG/APR/C.R.O.C.-