REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2010-000026
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, entidad bancaria que absorbió por fusión al STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 172-A Pro., y modificados últimamente sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Febrero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 8-A Pro, sucesor a titulo universal del patrimonio de este último, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de Junio de 2009, con el N° 39.193 y de Acta de Asamblea, inscrita ante los Registros Mercantiles Quinto y Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 08 de Junio y 23 de Junio de 2009, bajo los Nos. 38 y 35, Tomos 101-A y 119-A respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.985
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HURIFRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 2007, bajo el N° 6, Tomo 34-A Sgdo, representada por su presidente ciudadana Rosa Emperatriz Rojas Ríos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.128.262.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado LUIS F. GARCIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.985, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HURIFRA, C.A., por Cobro de Bolívares.
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento de fecha 18 de noviembre de 2008, que STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, entidad Bancaria, absorbida por fusión por BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, que concedió un préstamo a interés a la Sociedad de Mercantil DISTRUBUIDORA HURIFRA C.A., antes identificada, por la cantidad de Bs. 80.000,00; que se estableció que el capital préstamo produciría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores, en base a la tasa variable fijada y ajustada libremente por el Banco; que el prestatario se obligo a cancelar el préstamo a su mandante, en el plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de 24 cuotas mensuales variables y consecutivas de amortización del capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas; que la liquidación del préstamo ocurrió el día 18 de noviembre del 2008, según se evidencia del estado de cuenta anexo y opone a la parte demandada en ese mismo acto; que para el primer periodo mensual la tasa de intereses se fijo por el Banco en 28% anual; igualmente se estipulo que hasta tanto no se produjese variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual seria la cantidad de Bs. 4.391,08 cada una; que se pacto igualmente que para el casi de mora, el calculo de los intereses seria conforme a la tasa activa anual de interés fijada por el Banco vigente por el momento de ocurrir la mora, incrementada en un porcentaje de un 3% anual; que la falta de pago en su fecha de vencimiento de una cualquiera de las cuotas de amortización del préstamo o si el deudor dejase de pagar oportunamente los intereses retributivos devengados, daría derecho a El Banco a declarar de plazo vencido la deuda y en consecuencia poder exigir el pago total de la obligación; que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las cantidades adeudadas por el concepto del contrato de préstamo a interés, el cual se encuentra vencido por falta de pago desde el día 18 de marzo de 2009, presentando un saldo deudor por concepto de capital de Bs. 72.248,66 por concepto de intereses retributivos, para el periodo comprendido desde el 18 de febrero de 2009 al 12 de enero de 2010, la cantidad de Bs. 16.396,43; calculados de la siguiente manera: 1-Del 18-2-2009 al 01-04-2009 a la tasa del 28% anual de la cantidad de Bs. 2.360,13; 2- Del 01-04-2009 al 05-06-2009 a la tasa del 26% anual, la cantidad de Bs. 3.391,67; 3-Del 05-06-2009 al 12-01-2010, a la tasa del 24% anual, la cantidad de Bs. 10.644,63; la suma de Bs. 400,87, por intereses moratorios el periodo comprendido desde el 18-3-2009 al 18-12-2009, para un total de Bs. 89.045,96; que el monto total que mantiene la demandada asciende al día 12-1-2010 a la cantidad de Bs. 89.045,96, que comprende capital mas intereses; que por cuanto no ha sido posible librar el pago de la acreencia derivada del contrato de préstamo, a pesar de los requerimientos extra judiciales realizada en ese sentido, es por lo que en nombre de su representada, demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HURIFRA C.A. antes identificada, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de Bs. 72.248,66, por concepto de capital.
SEGUNDO: la cantidad de Bs. 16.396,43, por concepto de intereses retributivos calculados desde el 18 de febrero del 2009 hasta el 12 de enero de 2010, calculados a la tasas mencionadas en el capitulo anterior.-
TERCERO: la cantidad de Bs. 400,87 por concepto de intereses moratorios para el periodo comprendido desde el 18 de febrero de 2009 al 18 de diciembre de 2009.-
CUARTO: Los intereses tanto retributivos como moratorios que se sigan causando a partir de las citadas fechas, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la forma pactada en el contrato de préstamo, para su calculo solicito sea ordenado en el momento procesal pertinentes una experticia complementaria del fallo.-.
QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.-
Asimismo solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de parte demandada.-
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2010, se admitió la demanda trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HURIFRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 2007, bajo el N° 6, Tomo 34-A Sgdo, representada por su presidente ciudadana Rosa Emperatriz Rojas Ríos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.128.262, para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que se practiquen la última de las citaciones que de ellos se hagan, a objeto de que den contestación a la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en su contra por la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL u opusieran las defensas que considerasen convenientes.
Mediante diligencia estampada en fecha 03 de febrero del 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.985, actuando como apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A, mediante la cual consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, y solicitó se oficie al SAIME y al CNE, a los fines de averiguar el domicilio de los demandados, consignó dos juegos de copias a los fines de su certificación, librándose los respectivos oficios en fecha 9-2-2010.-
En fecha 10 de febrero del 2020, el abogado actor, consigno los emolumentos necesarios a los fines de la entrega de los oficios librados.-
En fecha 5 de marzo el alguacil encargado Ricardo Palmieri, consignó firmado y sellado los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 16 de julio del 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, actuando como apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A, mediante la cual solicitó se vuelva a oficiar al SAIME y al CNE a los fines de determinar el domicilio de los representantes judiciales de la demandada, librándose los respectivos oficios en fecha 23-7-2010.-
En fecha 3 de agosto del 2010, el alguacil encargado ciudadano Cesar Martínez, dejo constancia de haber entregado a las autoridades respectivas los oficios números 2863-2010 y 2864-2010.-
En Fecha 24 de Septiembre del 2010, se recibió oficio N° ONRE/M 6000, 2010, de fecha 24 de agosto de 2010, constante de un (1) folio útil y anexos constante de tres (3) folios útiles, proveniente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 2864-2010, el cual fue agregado mediante auto de fecha 5-10-2010.-
En fecha 7 de octubre del 2010, se dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia suscrita por el abogado Luís García, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el Tribunal acordó oficiar al SENIAT a fin de que informe al Juzgado acerca del último domicilio de los ciudadana ROSA ROJAS RIOS y ALBERTO RIVAS CARNEBALI, titulares de las cédulas de identidad números 4.128.262 y 4.068.579, respectivamente, librándose el respectivo oficio N º3037-2010.-
En fecha 14 de diciembre del 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a retirar oficio No. 3037-2010 ante la Oficina de Atención al Público y cumplir con sus funciones de correo especial.-
En fecha 21 de febrero del 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes a la diligencia que la solicita y del presente auto que las acuerda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero del 2011, se recibió Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2010-E, constante de un (01) folio útil, de fecha 11 de Noviembre de 2010, proveniente del Seniat, mediante la cual remitió respuesta a oficio N° 3037- 2010, de fecha 07 de Octubre de 2010, el cual fue agregado por el Tribunal en fecha 02 de marzo del 2011.-
En fecha 14 de marzo del 2011, se dictaron autos mediante el cual se ordenó agregar a los autos los Oficios números 966-2010 y 790, de fechas 26-03-2010 y 12-4-2010, recibidos en este Tribunal en fecha 09-03-2011, proveniente de la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio y Dirección Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios,(Saime).-
En fecha 25 de marzo del 2011, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Luís García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la elaboración de la compulsa, dejó constancia de haber cancelado emolumentos, librándose las compulsas en fecha 11 de abril del 2011.-
En fecha 25 de Abril del 2011, se recibió oficio Nro 32412010, proveniente del SAIME constante de cinco (05) folios útiles, a los fines de dar respuesta a la solicitud Nro 2863-2010 de fecha 23 de julio del 2010.-
En fecha 06 de junio del 2011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil encargado ciudadano Eduard Pérez, mediante la cual consigna compulsas libradas sin firmar a nombre de los ciudadanos Rosa Emperatriz Rojas Ríos y/o Alberto Valmore Rivas Carnevali.-
En fecha 8 de junio del 2011, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Luís García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se desglose la compulsa, y sea entregada al alguacil que le corresponda trasladarse a la dirección señalada por el Saime.-
En fecha 15 de julio del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa que corre inserta del folio 92 al 100, y hacer entrega de la misma a la oficina de alguacilazgo a los fines de la practica de la misma.-
En fecha 28 de julio del 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado Luís García, apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A, mediante la cual consignó el pago de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, a los fines de la práctica de la citación respectiva.-
En fecha 10 de agosto del 2011, compareció el Alguacil Cesar Martínez, dejó constancia de no haber podido localizar a los ciudadanos Rosa Emperatriz Rojas Ríos y Alberto Valmore Rivas Carnevali ni a la Sociedad Mercantil Distribuidora Hurifra C.A., por lo que consigno las compulsas respectivas.-
En fecha 20 de Septiembre del 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís García, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó citación por medio de carteles, librándose el mismo en fecha 23-9-2011.-
En fecha 10 de agosto del 2011, el Alguacil encargado consignó recibo de citación y compulsa por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 23 de septiembre del 2011, se acordó librar cartel de citación, previa solicitud del apoderado de la parte actora.
En fecha 1 de noviembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó corregir el nombre de la parte demandada Distribuidora Hurifra C.A. y se ordenó librar nuevo cartel, en la misma fecha.-
En Fecha 24 de noviembre del 2011, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar nuevamente cartel de citación de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles librados y vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que ésta hubiera comparecido por sí o por intermedio de apoderado, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona del Dr. Alfonso Martín, quien fue notificado y oportunamente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 28-5-2012.
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación del defensor designado, a fin de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En la oportunidad legal correspondiente, procedió el defensor ad litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2012, se fijó la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Mediante acta levantada en fecha 05 de diciembre del 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2012, se fijaron los hechos controvertidos en la causa.
Compareció en fecha 18 de diciembre del 2012, el abogado Luís García Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.985, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 19-12-2012.-
En fecha 20 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el día vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, para que tenga lugar la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14 de enero del 2013, se recibió Diligencia, presentada por el Abogado Luís Francisco García Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte un auto complementario al de fecha 20 de diciembre de 2012, en que se señale la hora de la celebración del act.-
En fecha 16 de enero del 2013, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes interesadas en la presente causa, que la audiencia oral será a las 10:00 a.m, del día vigésimo quinto (25) día de despacho exclusive, contados a partir del 20/12/12, teniéndose así enmendado dicha omisión, así como auto complementario al dictado el día 20 de diciembre de 2012.
El día 15 de febrero de 2013, se levantó acta contentiva de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de del apoderado judicial de la parte actora, y una vez oído los alegatos esgrimidos por la parte actora, el Tribunal da por finalizada la audiencia o debate oral en la causa y en atención a lo dispuesto en los artículos 875 y 876, del Código de Procedimiento Civil, la Juez, ya deliberada la controversia, y una vez expuestos en forma breve y lacónica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la respectiva decisión, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del presente fallo en la forma que sigue:
DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta POR BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL en contra de Distribuidora Hurifra, C.A representada por su Presidenta ROSA EMPERATRIZ ROJA RÍOS, Y/O DIRECTOR ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la CANTIDAD DE CANTIDAD SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 66/100, (BS.72.248,66)esta que comprende el capital adeudado
SEGUNDO: La Suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.16.396,43) por concepto de intereses retributivos calculados desde el 18 de Febrero de 2009 hasta el 12 de enero de 2010, calculados a la tasa del 28% anual y los intereses que se sigan produciendo desde el 12 de enero de 2010, exclusive hasta la fecha que el presente fallo quede firme y su calculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas que establezcan el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
TERCERO: La suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 87/100 (Bs.400,87) por concepto de intereses moratorios para el período comprendido desde el 18 de febrero de 2009 al 18 de diciembre de 2009 y los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la mencionada fecha exclusive hasta que el presente fallo quede firme, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas que establezcan el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. Por ende la ciudadana Juez declara concluido el presente debate oral siendo las 10:30 am., horas de la mañana, en tal sentido se le participa a las partes intervinientes que en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive), se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejándose constancia por secretaria del día y la hora de la consignación de conformidad con el articulo 877 ejusdem.
Que en fecha 18-02-2013 se ordenó agregar al expediente el disco contentivo del video de la audiencia oral celebrado en la presente causa a los fines de que forme parte integrante del expediente.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia de los autos que el alguacil Eduard Pérez en fecha 06 de junio de 2011 consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de conseguir a los codemandados en la dirección suministrada por el Seniat, que se aprecia que una vez agotada la citación personal de los codemandados, se procedió a citarlos por cartel y una vez cumplidas todas las formalidades de ley se les designó como defensor judicial al Abg. Alfonso Martín, quien procedió a contestar la demanda en nombre de sus defendidos. De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares, en virtud de que los codemandados reconozca que deben la cantidad Setenta y dos Mil doscientos cuarenta y ocho Bolívares Fuertes Con 66/100, (BS.72.248,66) que comprende el capital adeudado mas los intereses retributivos y moratorios del préstamo objeto de la presente demanda.-
En este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó documento de préstamo a interés mediante el cual el Banco Nacional de Crédito, Banco universal C.a le otorga un préstamo a la Sociedad Mercantil “Distribuidora Hurifa, C.a, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS(Bs. 80.000,00), representada por la ciudadana Rosa Emperatriz Roja Rios y/o en la persona de su Director Ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI.
En tal sentido se observa que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco universal C.a, fundamenta su demanda en el contrato de préstamo a interés celebrados con la referida sociedad mercantil mediante el cual el referido ciudadano se comprometió a cancelar a la demandante, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS(Bs. 80.000,00),en un período de VEINTICUATRO MESES (24) meses, mediante el pago de cuotas de Cuatro Millones Trescientos Noventa y un mil, con cero ocho céntimos (Bs.4.391,08) cada cuota, de lo anterior se constata que en el referido documento existe una obligación de pago.-
También consta del referido documento que se fijó un interés inicial del veintiocho por ciento anual 28%, y el banco podrá ajustar la tasa de acuerdo con las condiciones del mercado financiero
Asimismo consta que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Prestatario, la tasa de interés aplicable para el momento en que ocurriera la mora y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha de un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación.
De igual forma fue examinado el estado de cuenta emitido por Banco Nacional de Crédito, Banco universal C.a a nombre de Distribuidora Hurifra, C.A, correspondiente al crédito Nº4592 el cual refleja un saldo deudor por la cantidad Setenta y dos Mil Bolívares Fuertes Con 66/100, (BS.72.248,66),discriminados en la forma descrita en el libelo de la demanda, y que al no haber sido impugnado por los adversarios se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, examinados los documentos acompañados al libelo de la demanda, considera este Tribunal que quedó demostrada la obligación de la Sociedad Mercantil Distribuida Hurifra, C.a representada por su Presidenta Rosa Emperatriz Roja Ríos, y/o director Alberto Valmore Rivas Carnevali de cancelar las cantidades descritas por la parte actora en su libelo de la demanda.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es declarar con lugar la presente demanda siendo que los Codemandados no demostraron haber pagado la deuda contenida en la documento de prestamos y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta POR BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.a en contra de DISTRIBUIDORA HURIFRA, C.A representada por su Presidenta Rosa Emperatriz Roja Ríos, y/o director Alberto Valmore Rivas Carnevali, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la cantidad de cantidad Setenta y dos Mil Bolívares Fuertes Con 66/100, (BS.72.248,66)suma esta que comprende el capital adeudado
SEGUNDO: La Suma de Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (BS.16.396,43) por concepto de intereses retributivos calculados desde el 18 de Febrero de 2009 hasta el 12 de enero de 2010, calculados a la tasa del 28% anual y los intereses que se sigan produciendo desde el 12 de enero de 2010, exclusive hasta la fecha que el presente fallo quede firme y su calculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas que establezcan el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
TERCERO: La suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 87/100 (Bs.400,87) por concepto de intereses moratorios para el período comprendido desde el 18 de febrero de 2009 al 18 de diciembre de 2009 y los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la mencionada fecha exclusive hasta que el presente fallo quede firme, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas que establezcan el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
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