REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-M-2012-000246
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Armando Hurtado Vezga y Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406 y 38.267 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OMEGA ES MODA C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 02 de junio de 2005, bajo el N° 7, Tomo 520-A VII, como deudora principal en la persona de su presidente ciudadano JULIO ANTONIO MONTOYA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.375.513, y éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alegan los apoderados de la parte actora, que consta de documento suscrito en fecha 27 de abril de 2011, que su representado, otorgó a la Sociedad Mercantil OMEGA ES MODA, C.A., antes identificada, un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 200.000,00 el cual declaro haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción; que el referido préstamo seria destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial; que la deudora se obligo a devolver a su representado dentro del plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta ultima fuere distinta mediante 24 cuotas y consecutivas de las cuales las primeras 23 cuotas serian por la cantidad de Bs. 8.333,33 y la vigésima cuarta (24) seria de Bs. 8.333,41, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta ultima fuera distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Que establecieron que la referida cantidad de dinero devengaría intereses retributivos a favor de su representada calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variable de la siguiente manera: Durante los primeros 30 días de vigencia del contrato, a la tasa fija del 24% anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela (BCV) permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco a su sola discreción decidiere emplear para el calculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado periodo una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria, acepta que la misma se considere como la tasa de interés retributiva aplicable; que las partes convinieron que durante todo el plazo de vigencia del contrato, los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 3.1 y 3.2 de la tercera cláusula, se pagaran por periodos anticipados de treinta (30) días continuos; que el pago de cada una de las porciones de interés que realice la empresa durante la vigencia del contrato constituirá aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por su representado para el calculo o determinación de las mismas; que fue estipulado en el contrato de préstamo a interés que en el caso de dilación en el pago de una cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentra vigente será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de 30 días continuos calculada de la forma antes señalada, mas un tres por ciento (3%) anual en el supuesto que durante la vigencia del contrato de préstamo a interés el Banco Central de Venezuela, llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los banco universales pueden cobrar en los casos de mora; que la Sociedad Mercantil Omega Es Moda, C.A. autorizo expresamente e irrevocablemente de forma amplia y suficiente a su representado para que debite o cargue de la cuenta bancaria Nº 01050251911251039596 de la cual es su titular Mercantil C.A. Banco Universal, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y ejecución del contrato que sean exigible; que quedo establecido en el referido contrato de fecha 27-4-2011, que el ciudadano JULIO ANTONIO MONTOYA GONZALEZ, antes identificado, se constituyo como fiador solidario y principal pagados por cuenta de la sociedad mercantil OMEGA ES MODA C.A., y a favor de su representada, a fin de garantizar el fiel y cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del contrato suscrito con su representada Mercantil C.A. Banco Universal, y en particular, la devolución de la cantidad de Bs. 200.000,00 recibida en calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que causen; se convino que la fianza se mantendrá vigente y surtiendo plenos efectos hasta que su representada obtenga de todas las obligaciones que con la misma se garantizan; así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean estos extrajudiciales o judiciales y honorarios profesionales de abogados en que su representada tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados; que demanda a la Sociedad Mercantil OMEGA ES MODA C.A. en su carácter de deudora principal y a su fiador JULIO ANTONIO MONTOYA GONZALEZ, antes identificados, para que de manera solidaria convengan en pagar o en su defecto de ello sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades;
PRIMERO: la cantidad de Bs. 158.333,35 por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: la cantidad de Bs 3.799,92 por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa y durante el periodo antes señalado.-
Asimismo demanda el pago de los intereses moratorios que se causen desde el día 1 de julio de 2012, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio, calculados estos, a la tasa del 27 % anual, para el calculo de los mencionados intereses moratorios que se sigan causando hasta la oportunidad en que se declare definitivamente la sentencia, solicitaron sea practicada la experticia complementaria del fallo, a través de un experto que designe el Tribunal.
La parte actora fundamentó su solicitud en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código de Civil y los artículos 527 al 529 y 547 del Código de Comercio; artículos 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo XI, Capitulo IV del mismo Código referente al Procedimiento Oral.
Admitida la demanda en fecha 26 de julio del 2012, por los tramites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil OMEGA ES MODA C.A, como deudora principal en la persona de su presidente ciudadano JULIO ANTONIO MONTOYA GONZÁLEZ, y a éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente
En fecha 8 de agosto del 2012, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno dos (02) juegos de copias simples a los fines de librar las compulsas.-
En fecha 9 de agosto del 2012, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano JULIO MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 10.375.513, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OMEGA ES MODA, C.A., y en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la mencionada empresa, asistido por el abogado MARCOS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.800, mediante la cual se dio por citado en el presente proceso y renunció al término de comparecencia que fue conferido. Así mismo solicitaron suspender el juicio desde el día 09 de agosto de 2012 exclusive hasta el 24 de septiembre de 2012 inclusive, fecha esta última a partir de la cual continuara el proceso sin necesidad de notificación alguna.-
En fecha 10 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual en virtud del acuerdo realizado entre las partes, se acordó suspender la causa desde el día 9 de agosto (exclusive) hasta el 24 de septiembre de 2012 (inclusive), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil.
Que vencido el lapso de suspensión acordado por las partes en fecha 24-09-2012 (inclusive) comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda el cual comenzó a computarse desde 03-10-2012 hasta el 06-11-2012, que vencido dicho lapso no compareció ni por si ni por medio de representante alguno la parte demandada a contestar la demanda incoada en su contra.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En fecha 26 de julio del 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara su citación y que la misma constara en autos.
En fecha 9 de agosto del 2012, el demandando se dio por citado en el presente proceso y renunció al término de comparecencia que fue conferido. Así mismo solicitaron suspender el juicio desde el día 09 de agosto de 2012 exclusive hasta el 24 de septiembre de 2012 inclusive, fecha esta última a partir de la cual se continuaría el proceso sin necesidad de notificación alguna
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
Igualmente establece el artículo 868 eiusdem, que:
" Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el última parte del artículo 362."
Vencido el lapso establecido por las partes, respecto a la
la suspensión acordada, el lapso de contestación a la demanda venció comenzó a computarse desde el 03 de Octubre de 2011 hasta el día 06 de noviembre del 2012, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-
Por lo que respecta al segundo supuesto que la demanda sea contraría a derecho se aprecia que en el presente caso la parte actora demanda el cobro de Bolívares, y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos original del contrato de préstamo a interes, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que evidencia que en el contrato se establecido en la cláusula segunda, la prestataria se obliga a devolver la cantidad de dinero dentro de un plazo de 24 meses.
Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, razón por la cual le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1.159,1.160, 1.167, 1211, 1264, 1812, 1815, 1836 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-
Con relación a tercer requisito de procedencia, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago del préstamo con interés, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, Declara la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa OMEGA ES MODA C.A. y el ciudadano JULIO ANTONIO MONTOYA GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas y derivado de ello condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.333,35) por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.799,92) por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 27 de septiembre de 2011, exclusive hasta el día 30 de junio del 2012, inclusive, calculados a la tasa del 27% anual, y los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 01-07-2012 hasta la fecha que el presente fallo quede firme calculo que se realizara a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el Artículo 249 del código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días de Febrero del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy 21 de febrero del 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
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