REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2010-000889
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES ALBET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el N° 2, Tomo 230-A Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.823, 55.456 y 97.713, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NIVEL 4 CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de julio de 1989, bajo el N° 77, Tomo 27-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 10/12/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado RUBEN MAESTRE, inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 97.713, actuando como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCIONES ALBET, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A.-
En fecha 01 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la intimación, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: : PRIMERO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) por concepto del capital de la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.382.69), por concepto de intereses moratorios que ha generado la letra de cambio a partir de su vencimiento desde el día 31 de agosto de 2010 hasta el 09 de diciembre de 2010, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.350.00) por concepto de costos y costas procesales, calculadas en un 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16/2/05/2011, el alguacil William Primera consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que la parte demandada le recibió la compulsa pero se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.-
En fecha 23/09/2011, el abogado Rubén Maestre inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.713, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Compañía construcciones Albet C.A., mediante la cual consignó Original de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, solicitó al Tribunal que con carácter de urgencia, ordene levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada en esta causa, a lo que este Tribunal por auto de fecha 17/10/2012, instó a las partes consignar en autos el poder que acredite la representación de la abogada de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4 CA., así como de de sus Directores HORACIO MOROS GONZALEZ y SAADIA LANCRY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.377.103 y 6.206.436, respectivamente.-
Que en fecha 17-10-2011 se dictó auto mediante el cual
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 17/10/2011, fecha en la cual el tribunal instó a la parte a consignar el poder que acredite la representación de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Nivel 4 C.A, así como de la de sus Directivos Horacio Moros González y Saadia Lancry, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares intentara CONSTRUCIONES ALBET, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós(22) días del mes de febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
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