REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AN3C-X-2012-000023
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FRANTISEK INVERSIONES S.A., Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1988 bajo el N° 52, Tomo 95-A, Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.194.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.333
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: DESALOJO (NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, presentado por el abogado ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.194, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRANTISEK INVERSIONES S.A., mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el No. 9, ubicado en la Planta Baja, del Edificio Mariño, situado en la calle Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
II
Que el presente juicio se instauró demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial toda vez de que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, se desprende que de las pruebas consignadas por la parte actora, y de los dichos alegados y explanados en el libelo de demanda, en el sentido de que la representación judicial de la parte actora, no acompaño a su escrito libelar prueba fehaciente del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quede ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
III
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improcedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Seis (6) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
Mcpd.-
ASUNTO: AN3C-X-2012-000023
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