REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2013-000723
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JULIANA MARÍA MENDEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.217.085
LA PARTE SOLICITANTE SE ENCUENTRA ASISTIDA POR EL: ciudadano MANUEL ENRIQUE TEJADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.797.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Juliana María Méndez Alfaro, titular de la cédula de identidad N° 4.217.085, solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Tejadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.797,de justificativo de perpetua memoria tendiente a demostrar la relación de concubinato que mantuvo con de cujus Rubén Eusebio Herrera Santana
Al respecto señaló la solicitante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Rubén Eusebio Herrera Santana, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.280.035 quien falleció el día 05 de noviembre de 2012, en el Hospital Ricardo Baquero de Caracas, que dicha relación fue de manera ininterrumpida, pública y notoria, tal y como se desprende de la copia de la carta emitida por la Asociación Civil Grupo Promotor Comunitario Blandin, de fecha 10 de julio de 2005, manteniendo su último domicilio el cual fijaron hasta el año 2012, en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio Blandin, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión concubinario procrearon tres hijos quien tienen por nombres Ruben Alexander, Ranser Albert y Lily Irama Herrera Mendez, titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.555.801, 10.010.575 y 10.010.577, respectivamente.
Así mismo la solicitante pide se declare concubina de fallecido Rubén Eusebio Herrera Santana de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Instancia a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa lo siguiente:
II
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la solicitante, este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte solicitante pretende a través de un justificativo de perpetua memoria ser declarada concubina del de Cujus Rubén Eusebio Herrera Santana, que se observa que lo solicitado no puede ser tramitado a través de una solicitud de naturaleza graciosa, en virtud de que los actos de jurisdicción voluntaria no exista oposición o controversia porque no existe contraparte conocida, que en efecto la solicitante debe acudir a la vía jurisdiccional a incoar acción mero declarativa que le acredite dicha condición conforme lo establece el artículo 16 en concordancia con el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la solicitud de justificativo de perpetua memoria tendiente a declarar el concubinato existente entre la solicitante y el de cujus Rubén Eusebio Herrera Santana, por ser contraria a Derecho. Y así se decide.
III
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de justificativo de perpetua memoria tendiente a declarar el concubinato existente entre la solicitante y el de cujus Rubén Eusebio Herrera Santana, por ser contraria a Derecho. Y así se decide.
La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla
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