REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2011-002262
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISLUI CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 185-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO PADILLA y LUIS LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 93.610 y 103.572, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.E. ALPHA LEARNING REGION CAPITAL CA., inscrita ante el inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 907-A; en la persona de su representante la ciudadana MILAGRO ROMERO DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro° V-3.577.562,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO .-
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por GUIDO PADILLA y LUIS LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 93.610 y 103.572, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales la parte actora, Inversiones Crislui C.A., introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de Sociedad Mercantil C.E. ALPHA LEARNING REGION CAPITAL CA.-
En fecha 3 de octubre del 2011, Se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil C.E. ALPHA LEARNING REGION CAPITAL CA; en la persona de su representante la ciudadana MILAGRO ROMERO DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.562 para que comparezcan al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en autos, para que de contestación a la demanda, incoada en su contra por INVERSIONES CRISLUI CA., por RESOLUCION DE CONTRATO, librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 16 de noviembre del 2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado Guido Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.610, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos constantes de quince (15) olios útiles, para la apertura del cuaderno de medida y sean acordadas las medidas solicitadas a la brevedad posible, dejó constancia de haber cancelado emolumentos al Alguacil, a los fines que se sirva trasladar a practicar citación.-
En fecha 22 de noviembre del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados y del auto de admisión, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Noviembre del 2011, se dictó auto mediante el cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la demanda, librándose despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medias respectivo.-
Mediante diligencia de fecha 5 de Diciembre del 2011, el Alguacil encargado consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre del 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado GUIDO JIMMY PADILLA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró por an te la O.A.P, oficio Nro. 3827, dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 31 de mayo del 2012, se dictó auto acordando agregar al expediente las resultas de la Medida de Embargo Preventivo, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio Treinta y Ocho (38), inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-



-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 05 de Diciembre de 2012, fecha en la cual el alguacil William Matute consignó compulsa de citación sin firmar, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil ALPHA LEARNING REGION CAPITAL C.A.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (8) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES
Lis*