REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2012-000352
(Sentencia Definitiva)


Vistos estos autos.

I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., domiciliada en esta ciudad de caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1981, bajo el Nº 123, Tomo 44-A-Pro., habiendo sido reformado su Documento Constitutivo Estatutario por la Asamblea de fecha 22 de enero de 2004, debidamente registrada en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 128-A-Pro., (EXPEDIENTE 132857), y esta inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Certificado de Inscripción J-00155293-6.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 47-A-Cto., (EXPEDIENTE 57875) y esta inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Certificado de Inscripción J-30825754-0.

APODERADOS: Por la parte demandante: PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.289, 54.628, 155.514, 36.358 y 67.301, respectivamente. Por la parte demandada, MURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.834.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

Vistos estos autos:



II

Por auto del ocho (08) de marzo de 2.012, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, quienes se han presentado a juicio en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 13 de febrero de 2.012 , anotado bajo el no. 30 tomo 13 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos apoderados indicaron lo siguiente:

Que en fecha 01 de noviembre del año 2001, comenzó la relación arrendaticia inmobiliaria, tal y como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A. y la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A, suscrito en fecha 31 de octubre de 2.001; que luego, mediante documento suscrito en fecha 15 de octubre de 2.003, las partes en el precitado contrato de arrendamiento acordaron prorrogar convencionalmente el mismo por un período de dos (02) años fijos, contados a partir del 01de noviembre de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2005.

Que posteriormente, mediante documento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2005, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de dos (02) años fijos, contados a partir del 01 de noviembre del año 2005 y hasta el 31 de octubre del año 2007.

Que, finalmente, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 07 de marzo de 2008, inserto bajo el no. 6, tomo 21 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, las partes celebraron un último contrato de arrendamiento en cuya cláusula segunda se convino textualmente que, “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de noviembre de 2007. Dicho plazo fijo podrá prorrogarse por un único período de un (1) año, siempre que:…(omissis)…Una de las partes no manifestare a la otra, con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no prorrogar el contrato y…(omissis)…”

Que en fecha 14 de septiembre de 2009 la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, se trasladó y constituyó en los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, y le notificó a la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., antes identificada, la intención de la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A. de no renovar (no prorrogar) el precitado contrato de arrendamiento inmobiliario y de su derecho a hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 10 de agosto de 2.011 el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante solicitud de Notificación Judicial en el expediente signado con el Nº AP31-S-2011-007921, se trasladó y constituyó en la precitada dirección, y le notificó que: “…Que el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 38, Literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició el 1 de noviembre de 2009 y culmina el 31 de octubre de 2011, por lo que una vez vencido dicho lapso, deberá entregar los precitados LOCALES COMERCIALES Nos.101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR, libres de personas y de codas, solventes en el pago de los servicios públicos y privados utilizados, y en el mismo perfecto estado en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia…”

Que en virtud de lo antes expuesto, se prueba plenamente que al 31 de octubre de 2009, fecha del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento existente, la relación arrendaticia inmobiliaria existente entre las partes había tenido una duración de ocho (08) años, en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 38, literal c) , el contrato de arrendamiento se prorrogó legalmente por un lapso máximo de dos (2) años, que se comenzaron a contar a partir del primero (1º) de noviembre del año 2009 y vencieron el treinta y uno (31) de octubre del pasado año 2011, fecha ésta última en que la Sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., en su carácter de arrendataria, debió haber cumplido con su obligación contractual de entregar los inmuebles arrendados.

Aduce el accionante que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenía derecho, y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., no ha cumplido con su obligación de entregar los inmuebles arrendados, causándole así daños y perjuicios a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., en su carácter de propietaria y arrendataria.

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.584 del Código Civil, relacionados con los artículos 28, 33, 38, literal c), y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., satisfacer en beneficio de la parte actora los siguientes conceptos:

1.- A hacerle entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados, a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., totalmente desocupados de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada unos de los servicios públicos y/o privados de que se hayan hecho uso en dichos inmuebles, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, Aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, Internet, etc.

2.- En pagar a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 815,04) por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prórroga legal (31 de octubre del año 2011), y hasta la entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los precitados inmuebles, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió.

3.- En pagar las costas del presente juicio.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación a dar contestación a la demanda, constando que en fecha 21 de mayo de 2.012 se libró la respectiva compulsa de citación .

En fecha 21 de mayo de 2.012 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada de autos, constando que en fecha 04 de junio de 2.012 diligenció el alguacil designado al efecto, el ciudadano Armando Duque, consignando compulsa de citación sin firmar a los fines de ley, dejando constancia que, en la dirección de la citación “… una vez en el lugar fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO MAZZOCA MASCOLO C.I. 10.333.686, y plenamente identificado, me manifestó que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en ambas oportunidades…”

En fecha 06 de junio de 2.012 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 12 de junio de 2.012 y retirados por la referida representación en fecha 19 de junio de 2.012, los cuales constan publicados en el diario Ultimas Noticias y agregados al expediente en fecha 26 de junio de 2.012. En fecha 18 de julio de 2.012, la secretaria titular de este Despacho Abogada Dilcia Montenegro dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la siguiente dirección: Locales Comerciales Nos. 101, 102 y 103, situados en la planta baja del Centro Comercial El Sol, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda, dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2.012, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.012, designando como Defensora Judicial a la Dra. Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, librándose su respectiva Boleta de Notificación y remitiéndose la misma a la Coordinación de Alguacilazgo, cuyo alguacil designado al efecto consignó la boleta de citación debidamente firmada por la aludida profesional, la cual, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.012, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente, en virtud de lo cual se iniciaron las gestiones de su citación , librándose la compulsa respectiva en fecha 15 de octubre de 2.012, y se remitiéndose la misma a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 02 de noviembre de 2012, diligenció la abogada Maurimar Montaña y consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A. , a su persona y a la abogada Cora Farias Atuve, inscritas en el inpreabogado bajo los nos. 145.834 y 10.595 respectivamente, constando que la defensora judicial designada en autos, consignó escrito en fecha 05 de noviembre de 2012, por medio del cual manifiesta estar informada que su defendido tiene apoderado judicial constituido en autos y que por ese motivo no contestaría la demanda.

Mediante escrito consignado a los autos en fecha 06 de noviembre de 2.012, la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, dio formal contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó: a) la perención de la instancia, b) impugnó, por estar basados en hechos falsos, las notificaciones de no prorroga del contrato acompañadas al escrito libelar, c) negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en su contra, aduciendo que el contrato se indeterminó, que operó la tacita reconducción y que en consecuencia, la acción instaurada no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de la demandante. d) se opuso a la medida cautelar solicitada en el libelo por la parte actora.

En fecha 08 de noviembre de 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó sean excluidos del debate probatorio los documentos aportados por la parte actora en el libelo de la demanda. En fecha 13 de noviembre de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de precisiones (sic), frente a lo cual y mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandada se opone a ese escrito, por improcedente, y por extemporánea la ratificación de los documentos que se pretende con el mismo, impugnados por esa representación en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal singular derecho, lo que de seguidas permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios aportados por ambas partes.

a) Así, mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2.012, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En el CAPITULO I del escrito de pruebas, la parte demandada reprodujo , “… el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a mi representada y en especial hago VALER en todas y cada una de sus parteas la fundamentada PERENCION BREVE DE L INSTANCIA de acuerdo a las previsiones del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio presentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 6-07-04 (caso José Ramón Barco Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual) con base a las consideraciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda presentado en su oportunidad ante este Tribunal…”

En tal sentido, el tribunal se inclina por desechar la pretendida actividad probatoria que dice haber asumido la apoderada judicial de la parte demandada, pues más que medios de prueba en sentido estricto, se está en presencia de una reiteración de específicas argumentaciones de orden fáctico ya esbozadas en la oportunidad de la litis contestación, lo que, en los términos indicados por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben ser demostrados en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, vista la manifiesta impertinencia de lo señalado en ese capitulo se impone para esta Juzgadora desechar la pretendida tarea probatoria asumida por la representación judicial de la parte demandada, lo cual se hace extensivo a las pretendidas pruebas promovidas en los CAPITULOS III y VI del mismo escrito, toda vez, que ni la tácita reconducción ni la alegada falta de requisitos para la procedencia de la medida solicitada por la parte actora constituyen medios de prueba. Así se declara.

En el CAPITULO II la parte demandada hizo valer “…que en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes respecto a los inmuebles identificados en este expediente, la arrendadora-actora incluyó una cláusula referida a que los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la arrendataria, causan intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual, violando de este modo flagrantemente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 27 que prohíbe expresamente lo contemplado en las convenciones locativas, para demostrar que la demandante-por su parte- ha violado las contrataciones arrendaticias de manera deliberada y claramente el texto expreso de la ley especial, al soslayar de manera evidente los derechos que le asisten a la demandada quien siempre cumplió con sus obligaciones convencionales y legales como arrendataria de los inmuebles. Es obvio y manifiesto que la actora siempre impuso contractualmente condiciones para su único beneficio y disfrute económico, lo cual colide con la normativa que el Código Civil regula en materia de contratos y especialmente el de arrendamiento amén de la normativa que regula el texto especial inquilinario como antes se acotó.

En tal sentido, el tribunal se inclina por desechar la pretendida actividad probatoria que dice haber asumido la apoderada judicial de la parte demandada, pues, como ya se dijo, se está en presencia de una reiteración de específicas argumentaciones de orden fáctico ya esbozadas en la oportunidad de la litis contestación, por lo cual, vista la manifiesta impertinencia de lo señalado en ese capitulo se impone para esta Juzgadora desechar la pretendida tarea probatoria. Así se declara.

En el CAPITULO IV, de su escrito de pruebas, la parte demandada promovió “… en todas y cada una de sus partes, la solvencia acreditada en el pago del monto del canon de arrendamiento mensual por parte de la demandada correspondiente a todo el año 2011 y los meses de enero a abril del año 2012, ambas fechas inclusive, distinguidos con las letras “A”, “B•”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O” respectivamente, efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante ante el expediente Nº 2009-2131 de la nomenclatura que a tales efectos lleva ese Despacho. La copia certificada de dichas consignaciones es imposible promoverla en este proceso, debido a que constituye un hecho público y notorio que las actividades del Tribunal de consignaciones (Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas) cesaron en fecha 17 de abril del año en curso en razón del inventario ordenado por el Máximo Tribunal de la República, por la promulgación de la nueva legislación inquilinaria en materia de inmuebles destinados a vivienda de fecha 12 de noviembre de 2011; sin embargo, los comprobantes bancarios aportados en este acto, tienen como única finalidad demostrar la mentada solvencia acreditada por parte de la demandada en cada uno de sus pagos correspondientes al alquiler mensual por los inmuebles arrendados (como se aprecia en el resaltado en amarillo, que indica la fecha de cada uno de los respectivos depósitos pese que la del sello del Tribunal es posterior), revelación y constatación expresa de su estricto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, tanto legales como convencionales. A cada uno de estos comprobantes bancarios (tarjas) solicito se le de pleno valor probatorio a los fines legales consiguientes.

Sobre el particular que nos ocupa, se inclina esta Sentenciadora por desechar el medio de prueba ofrecido por la parte demandada, pues al examinar la parte petitoria del libelo con el que inician estas actuaciones, se aprecia que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a establecer, en cabeza del demandado, el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer derivadas de la terminación del plazo contractual establecido en el pacto arrendaticio accionado y del agotamiento del término de la prórroga legal que le fuera concedida a la inquilina, sin evidenciarse de autos que, de alguna manera, la demandante esté discutiendo la posible insolvencia del hoy demandado en el pago de alguna cualquiera de las pensiones de arrendamiento causadas durante la vigencia del contrato, cuyo cumplimiento se demandó, o aquellas causadas durante el plazo de la prórroga legal. Por ende, se impone la exclusión de la citada prueba de este debate, lo cual se hace igualmente extensivo a la prueba promovida en el CAPITULO V relacionada con “… la Resolución distinguida con el Nº 005-2012 dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para demostrar que efectivamente el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se encuentra inactivo…”, por cuanto al estar dirigida a complementar la prueba anteriormente desechada, adolece de los mismos visos de impertinencia que le afectan a aquella. Así se decide.

b) Mediante escrito consignado también, en fecha 21 de noviembre de 2.012, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

En el CAPITULO PRIMERO, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales promovió e hizo valer en su beneficio, “… la notificación practicada a la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas…” acompañada al escrito libelar marcado “G”.. En este mismo capitulo, la parte demandante promovió, igualmente “… la notificación practicada a la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” en el expediente contentivo de esa solicitud signado AP31-S-2011-007921, acompañada al escrito libelar marcado “H”.

Las notificaciones promovidas por la parte demandada, de acuerdo al objeto indicado en ese escrito, tienen la finalidad de demostrar “… la manifestación de voluntad inquebrantable de nuestra representada la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., en su carácter de propietaria y arrendadora, de no querer continuar con la relación arrendaticia inmobiliaria que nos ocupa, y así lograr la entrega de los inmueble arrendados, al vencimiento del lapso de la prórroga legal que le correspondió (31 de octubre de 2011), lo que constituye reiteradamente el “desahucio” previsto en el Código Civil, en su artículo 1.601

Sobre las indicadas pruebas, se aprecia en autos que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda de fecha 06 de noviembre de 2012, manifestó su objeción formal a la idoneidad de esos medios de prueba aportados por la parte actora, y solicitó se considere la ineficacia de las indicadas probanzas, al señalarse:


(omissis) “….Carece tanto de valor y asidero legal la pretendida notificación que alude la actora de fecha 14 de septiembre de 2009 a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda que corre a las actas del expediente, que en este mismo acto IMPUGNAMOS en todas y cada una de sus partes, según la cual se le informa a la arrendataria, ahora demandada, la intención por parte de la arrendadora de no renovación del contrato en referencia.
La notificación impugnada carece de valor legal y probatorio en vista que está basada en hechos completamente falsos por las razones que siguen:
1º) Es totalmente incierto que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento autenticado ante la referid Notaría Pública en fecha 07 de marzo de 2008, prevea que la contratación finaliza en fecha 15 de noviembre de 2009.
De su contenido NO se evidencia que el contrato de arrendamiento culmine el día 15 de noviembre de 2009 NI en el resto de dicha convención se hace referencia a ese particular: todo lo contrario, la única duración pactada entre las partes es de dos (2) años fijos contados a partir del 1º de noviembre de 2007 lo cual permite inferir que finaliza en fecha 31 de octubre de 2009 y
2º) Es totalmente falso, que el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias prevea un (1) año de prórroga legal para el supuesto de la notificación de marras.
De ahí que sostengamos que la pretendida notificación está basada en su contenido en hechos completamente falsos y por ende, no produce ningún efecto legal, debido a que su objeto es simplemente una declaración de voluntad por parte de la arrendadora sobre hechos jurídicos falsos referentes a la prórroga del contrato y de esa manera, no debe ni puede ser considerada para producir efectos en la relación a la mentada prórroga contractual.

En su diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, a solo dos (2) días de despacho de aquella impugnación, la parte demandada solicita “…sean excluidos del debate probatorio los documentos aportados por la parte actora con el libelo de la demanda (…omissis…) siendo que la parte actora se abstuvo de insistir en su pertinencia y validez en la oportunidad legal…” ; mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, la parte demandada insiste en ese pedimento aduciendo que:

“La parte actora, RATIFICA los documentos impugnados por esta representación judicial; no obstante haber precluido su oportunidad para ello, de acuerdo a lo establecido en nuestra ley adjetiva, habida cuenta que la demandante solo podía ratificarlos el mismo día de despacho (acto de contestación a la demanda) y/o al día de despacho siguiente a ésta, lo cual no se produjo, razones suficientes y válidas para que no se les de ningún valor probatorio, lo cual solicito expresamente”.

Para decidir el tribunal observa.

Para cuestionar la eficacia de las notificaciones judiciales consignadas por la parte actora, anexas a su escrito libelar, la parte demandada recurre a la figura de la ‘impugnación’ por cuanto, la misma carece de valor legal y probatorio en vista que está basada en hechos completamente falsos. Al respecto debe observarse, que el legislador adjetivo establece diversas modalidades de impugnación de las que puede servirse la parte contra quien le sea opuesto un determinado documento, frente a lo cual debe atenderse a la calidad del instrumento para establecer la procedencia o no del género utilizado para cuestionar la eficacia, idoneidad y eficiencia de la prueba documental de que se trate, de allí, que la impugnación concierna a un concepto genérico que debe concretarse mediante la invocación del medio recursivo que quiera hacerse valer . En el caso de autos, la parte demanda no identifica cual es ese medio, ni subsume sus alegatos en alguna cualquiera de las manifestaciones de impugnación que le otorga la ley, evidenciándose por el contrario, que sus alegatos tienden a manifestar un verdadero cuestionamiento sobre la veracidad del contenido plasmado por la hoy accionante en ese documento, por manera de negarle los efectos jurídicos que pudieran derivarse de esa notificación, lo cual no resulta suficiente, útil y necesario para contrarrestar la eficacia probatoria de ese instrumento, de lo cual se colige que la presunta falsedad que se le atribuye al contenido de la notificación no constituya propiamente un mecanismo de impugnación, ya que de haber sido esa la intención de las apoderadas de la parte demandada han debido proponer la respectiva tacha de falsedad por alguna de las causales establecidas en el articulo 1.380 del Código Civil, como mecanismo de impugnación por excelencia de aquellos instrumentos que emanan de un funcionario público capaz de dar fe de sus actuaciones, por cuyo motivo, la parte demandante no tenia carga alguna tendiente a hacer valer esos instrumentos, en la forma que lo pretende la parte demandada, pues al no haber sido impugnados en la forma de ley la misma luce manifiestamente infundada, en cuyo supuesto el medio de prueba que nos ocupa debe ser apreciado en todo su valor por este tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 ejusdem, solo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara.

En el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de pruebas , la parte actora promovió y a tal efecto reprodujo e hizo valer como medio de prueba, “… la RESOLUCION Nº 00014263 de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y el informe de su notificación personal; la cual acompañamos al libelo de la demanda, como uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, anexo marcado “I”, en copia, en cinco (5) folios útiles”. La aludida prueba fue promovida con el fin de demostrar que “… fue nuestra representada la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A. (parte demandante) quien solicito la regulación para comercio de los inmueble identificados como LOCALES COMERCIALES NOS. 101, 102 Y 103 Y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuales se les fijó la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.451,20) como canon de arrendamiento máximo mensual. Así mismo, fue promovida con la finalidad de demostrar “… que a los precitados inmuebles les fue fijado como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.451,20), la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, tomamos como base de cálculo para fundamentar nuestro reclamo de que la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., (parte demandada) le pague a nuestra representada SOCIEDAD MERCANTIL DE NISCO E HIJOS, C.A., (parte demandante) una indemnización diaria por los daños y perjuicios compensatorios que les ha causado por el incumplimiento de su obligación de entregar los precitados inmuebles…”

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.


IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


Primero
De la Perención de la Instancia

En su escrito del 06 de noviembre de 2.012, la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales alegó, en primer lugar, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 6 de julio de 2004 (caso José Ramón Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual), alegando a tales fines lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales puede determinarse lo siguiente:

1. Que la demanda fue presentada en fecha 1º de marzo de 2012;
2. Que fue admitida el día 8 de marzo de 2012;
3. Que mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012 el abogado Rafael Ignacio Zamora Aguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DE NISCO E HIJOS, C.A. a los fines de la citación de la parte demandada, consigno únicamente ante este Tribunal, las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión para su certificación a objeto que la compulsa y la correspondiente orden de comparecencia para la contestación de la demanda expedida por este Tribunal, sea entregada a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de que el Alguacil a quien corresponda, practique la citación ordenada (folios 121 y vto) .
4. Que el día 21 de mayo de 2012, el ciudadano Lester Sequera, Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con uno de los apoderados de la parte actora (Abogado Helios Castells), dejo constancia dejo constancia que recibió los medios o recursos (emolumentos) a fin de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de la consignación de la cantidad de Bs. 350,00 a tales fines. (folios 122, 123 y 124).

Vemos como la consignación de la expensas necesarias para el logro de la citación, fue efectuada luego de transcurridos 74 días que exceden con creces los 30 días mencionados, desde la fecha de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2012 y por consiguiente, en vista que la actora no dio estricto y oportuno cumplimiento a su obligación de consignar las expensas necesarias para que el Alguacil pudiere trasladarse a practicar la citación de la sociedad de comercio demandada debido a que la consignación fue efectuada luego de transcurridos 30 días desde la fecha de admisión de la demanda como antes se aludiera operó la perención breve prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así PEDIMOS QUE SE DECLARE”. (subrayados y negritas de la cita)


Para decidir, se observa:

El instituto jurídico de la perención de la instancia, a que alude el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atañe a una sanción de carácter procesal que se le impone al litigante negligente que hubiere inejecutado las cargas que le impone observar la ley, destinadas a que se logre la citación de la parte demandada, lo cual se explica porque al invocarse el ejercicio de la función jurisdiccional resulta mucho más importante para el Estado la preservación del orden público y el mantenimiento de la paz ciudadana frente a los particulares intereses de los justiciables, evitándose, con ello, la indebida prolongación del trámite procesal correspondiente, para lo cual debe atenderse al hecho objetivo que caracteriza a la perención, como es la inactividad del actor en el cumplimiento de sus obligaciones, pues ‘Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia n° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros).

Lo expuesto, como se dijo, implica considerar que la declaratoria de perención de la instancia debe obedecer al hecho objetivo que le es característico, como es, sin duda, la inactividad de la parte en acatar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, por cuyo motivo se hace imprescindible, a los solos efectos de dilucidar la denuncia que nos ocupa, hacer una breve reseña de los actos ya cumplidos en la primera fase de este proceso:

Así las cosas, se observa que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, lo que conlleva a establecer que el lapso indicado por el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, debe contarse a partir de esa fecha.

Luego, se observa que el abogado Rafael Ignacio Zamora Aguirre, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 15 de marzo de 2012, procedió a consignar las copias fotostáticas necesarias para que se elaborase la respectiva compulsa, así como, indicó la dirección donde debía practicarse la citación de los administradores de la accionada, mientras que los emolumentos destinados a satisfacer el pago por el traslado del funcionario encargado de practicar la citación, fueron consignados el día 21 de mayo de 2012, esto es, 74 días consecutivos posteriores al auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión efectuada en el libro diario del tribunal y conforme el computo efectuado por secretaria, de acuerdo al calendario de este tribunal, se constata que, el tribunal no despachó desde el 19 de marzo de 2012 al 18 de mayo de 2012, por reposo medico de la ciudadana juez de este despacho, evidenciándose, desde el día en que se admitió la demanda, esto es, desde 08 de marzo de 2012 y el día de inicio de ese reposo (19 de marzo de 2012) solo transcurrieron 10 días continuos del lapso útil para que la parte actora consignara los emolumentos para la citación; se constata igualmente, que el día 21 de mayo de 2012, fecha en la que se produce la consignación del pago de los aludidos emolumentos fue el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de esa licencia medica (18 de mayo de 2012), de allí, que el transcurso de un tiempo mayor a los treinta (30) días que se evidencian para la consignación de los emolumentos para la citación no se debieron a hechos imputables a la parte actora, motivo por el cual, no habiendo trascurrido lapso procesal alguno durante el periodo de licencia medica indicado, la consignación de los emolumentos efectuada al primer día siguiente al vencimiento de ese lapso resulta tempestiva . Así se decide.

En el sentido expuesto, al evidenciarse el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor, tendientes a lograr la citación de la parte demandada, cumplidas en la forma indicada, no tiene aplicación el supuesto de hecho normativo que informa la perención breve, pues, mal puede ser penalizada la accionante, en la forma que ambicionan las mandatarias judiciales de la parte demanda, por una inactividad provocada por hechos que no le eran imputables. Por ende, la denuncia que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Segundo

Antes de emitir cualquier pronunciamiento vinculado con el mérito del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones, destinadas a activar las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil concede a los operadores de justicia en función de propender al despacho saneador, derivado de específicas actuaciones realizadas por las partes en el decurso de este procedimiento judicial.

En el sentido expuesto, es señalar que el acto de la contestación a la demanda, por la misma índole y naturaleza de que está revestido, constituye tan solo la exposición de motivos que hace el destinatario de la pretensión en aras de ofrecer todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar para oponerse a las pretensiones de la parte actora, lo cual, sin duda, se erige en un verdadero desarrollo de su derecho a la defensa que le es permitido ejercitar por mandato expreso de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la conformación del debido proceso, entendido por la más avezada doctrina y jurisprudencia patria, no como un derecho en sí mismo sino, como una garantía de derechos que el legislador tutela en beneficio del justiciable. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 926, de fecha 1 de junio de 2.001, estableció:


(omissis) “…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (sic).


Ahora bien, el principio de la instrumentalización de las formas procesales, a que alude el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es lo que permite modelar la conducta de las partes en la correcta realización de los actos procesales a que deban concurrir para la defensa y valimiento de sus legítimos derechos e intereses, discutidos en el juicio de que se trate, lo cual se logra en la medida que los justiciables se atengan a los términos y condiciones previstas en la ley, en función de que se logre el fin inmediato del proceso, como es la obtención de la justicia, prescindiéndose de observar todas aquellas formalidades tenidas como no esenciales, pero respetándose, siempre, las formas predeterminadas por el legislador para la realización y desarrollo de los diversos actos que debe contener todo proceso judicial.

Lo antes expuesto tiene relevancia en el presente caso, pues en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, lo cual viene a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio dispositivo, constituido por los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y la respuesta ofrecida por el demandado al momento de ofrecer su contestación, en cuyo evento queda trabada la litis y, por ende, queda conformado el ‘thema decidendum’, y a ello queda delimitado el problema jurídico sometido a la consideración del Juez, por mandato de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ello explica que, al precluir la oportunidad de la litis contestación no es posible la alegación de nuevos hechos, lo cual incide abiertamente en la validez y eficacia de la actuación realizada por los apoderados de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual se ha pretendido formular una contestación a la contestación a la demanda ofrecida por la representación judicial de la destinataria de la pretensión, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, tal actuación, realizada por los apoderados judiciales de la parte actora ´para formular ciertas precisiones´, en función de, ”… suministrarle a ese tribunal suficientes elementos de convicción que le permitan dictar una decisión con estricto apego a la verdad, que haga posible la tutela efectiva de los derechos e intereses de nuestra representada, para así lograr la realización de la justicia…” , carece de la idoneidad necesaria para provocar consecuencias en el plano procedimental pues, como se indicó, tales actuaciones son contrarias al contenido del artículo 364 del mencionado Código adjetivo, lo que, también, ha sido censurado por nuestro más Alto Tribunal y de la siguiente manera:


(omissis) “…resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JESÚS GERARDO BARRIOS RIVAS, contenida en el expediente Nº RC-00-0145, de la nomenclatura de esta Sala).


De lo anteriormente expuesto, se infiere la ilicitud de la actuación realizada el día 13 de noviembre de 2012 por los apoderados judiciales de la parte actora, pues tales actuaciones conforman la existencia de una contestación a la contestación de la demanda ofrecida por la representación judicial del destinatario de la pretensión y, por ende, de acuerdo a lo establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se deben excluir de la presente discusión procesal. Así se decide.

Del Fondo

En su escrito del 06 de noviembre de 2.012, la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales rechazaron, contradijeron y negaron en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta por la actora contra su representada por ser contrarios los hechos e infundados el pretendido derecho que se reclama, con excepción hecha de los hechos que convinieron en ese acto. En tal sentido, las mencionadas profesionales del derecho indicaron lo siguiente:


“ PRIMERA: ES INCIERTO que con fundamento al ultimo y vigente contrato de arrendamiento que vincula a las partes debidamente autenticado en fecha 07 de marzo de 2008, haya sido notificada nuestra poderdante de la no prorroga contractual, toda vez que la Clausura SEGUNDA contempla que la duración es de Dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de noviembre de 2007, plazo fijo prorrogable por el único periodo de un (01) año, siempre que se produjeren cualquiera de las condiciones para que nuestra poderdante contenidas en dicha Clausura (solvencia en el en el pago de los canones, manifestación de no prorroga y/o convenio en l nuevo canon de arrendamiento para la prorroga respecto al cual se tomaría en cuenta el índice de inflación para la fecha y /o el comportamiento del mercado inmobiliario).
Carece tanto de valor y asidero legal la pretendida notificación que alude la actora de fecha 14 de septiembre de 2009 a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda que corre a las actas del expediente, que en este mismo acto IMPUGNAMOS en todas y cada una de sus partes, según la cual se le informa a la arrendataria, ahora demandada, la intención por parte de la arrendadora de no renovación del contrato en referencia, indicando textualmente lo siguiente:
(…omissis…) .
La notificación impugnada carece de valor legal y probatorio en vista que está basada en hechos completamente falsos por las razones que siguen:
1º) Es totalmente incierto que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento autenticado ante la referid Notaría Pública en fecha 07 de marzo de 2008, prevea que la contratación finaliza en fecha 15 de noviembre de 2009, todo ello tienen su asidero en el texto de la convencion especialmente lo que determina la Cláusula Segunda:
(…omissis…) .
De su contenido NO se evidencia que el contrato de arrendamiento culmine el día 15 de noviembre de 2009 NI en el resto de dicha convención se hace referencia a ese particular: todo lo contrario, la única duración pactada entre las partes es de dos (2) años fijos contados a partir del 1º de noviembre de 2007 lo cual permite inferir que finaliza en fecha 31 de octubre de 2009 y
2º) Es totalmente falso, que el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias prevea un (1) año de prórroga legal para el supuesto de la notificación de marras. Basta leer el contenido de la norma de orden publico que transcribimos:
(…omisis…)
De ahí que sostengamos que la pretendida notificación está basada en su contenido en hechos completamente falsos y por ende, no produce ningún efecto legal, debido a que su objeto es simplemente una declaración de voluntad por parte de la arrendadora sobre hechos jurídicos falsos referentes a la prórroga del contrato y de esa manera, no debe ni puede ser considerada para producir efectos en la relación a la mentada prórroga contractual.
De acuerdo al contenido de las tantas veces citada Cláusula Segunda contractual, para que opere la prórroga convencional de un (1) año- como puede observarse de la transcripción de dicha cláusula- es necesario la ocurrencia de los requisitos concurrentes que menciona, a saber, la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento; que una de las partes no manifieste a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato con al menos 45 días de anticipación a su vencimiento y finalmente, que se conviniere en un nuevo canon de arrendamiento para la prórroga. No obstante lo convenido en dicha Cláusula, NO se verificó el cumplimiento de estos requisitos y ello se traduce que bajo ningún respecto operó la prórroga convencional establecida.
Pese a la pretendida notificación o actuación judicial a que se ha hecho referencia, el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que la prorroga legal opera ipso iure de pleno derecho , al producirse el vencimiento del plazo estipulado siendo obligatoria para la arrendadora y potestativa para la arrendataria: no es menester que sea notificada por parte de la arrendadora para que comience a decursar el lapso correspondiente ni es renunciable por parte de la arrendataria, debido a que se trata de un derecho que la ley ha establecido para proteger a nuestra poderdante, siendo nula cualquier estipulación que implique renuncia, conforme a la previsión del articulo 7º. de la especial legislación inquilinaria
Así las cosas, como quiera que el vencimiento del plazo de duración del contrato se produjo en fecha 31 de octubre de 2009, y la relación locativa tiene una data contada desde el día 1º de noviembre de 2001, esto es, una duración de ocho (8) años, debe prorrogarse por dos (2) años según lo establece el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo entonces que la prórroga legal operó “ipso iure” a partir del 1º de noviembre de 2009 finalizando dicho lapso en fecha 31 de octubre de 2011.
Cabe observar que la actora en su narrativa libelar indica que en fecha 10 de agosto de 2011 a través del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (expediente Nº AP31-S-2011-007921) notificó a la demandada que el lapso de la prórroga legal culminaba el 31 de octubre y que vencido el mismo debía entregar desocupado los inmuebles arrendados, omitiendo que- posteriormente al ceniciento de la prórroga legal- con su actitud pasiva permitió que nuestra poderdante continuase en posesión de dicho inmuebles, habida cuenta que de haber requerido la entrega mencionada, en el mes de noviembre de 2011 hubiese accionando en su contra solicitando el cumplimiento del contrato y de las mismas actas se deriva de otra situación: la actora plantea la demanda transcurrid u n lapso considerable dentro del cual no efectuó ninguna clase de expresión ni manifestación en contra de su permanencia en los inmuebles y el desarrollo de su actividad comercial. En este mismo acto, procedemos a IMPUGNAR en todas y cada una de sus partes la notificación judicial en referencia, todo ello a los fines legales consiguientes.
Es decir, nuestra representada, empresa “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A.” a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga legal referida mantuvo su relación arrendaticia con la arrendadora-demandante, sociedad de comercio DE NISCO E HIJOS, C.A. por cuanto continuó ejerciendo la actividad comerciales en los locales arrendados prevista contractualmente, pagado el monto mensual del canon de arrendamiento establecido, respecto al cual la actora-arrendadora le manifestó su voluntad de no recibir el monto del mes de noviembre de 2009, en vista que pretendía cobrarle una vez más a su libre albedrío y voluntad por ese concepto en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) no pactada de común acuerdo, como impone la normativa acerca de los contratos bilaterales (contrato de arrendamiento), sino de manera unilateral e insertándolo en el texto de la errada notificación de no prórroga contractual. Motivada a esta circunstancia, nuestra patrocinada a objeto de no incurrir en el incumplimiento contractual mencionado, procedió a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento mensual a través de la denominada Consignación Arrendaticia de acuerdo al Procedimiento Consignatario regulado en los artículos 51 y siguientes de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante al expediente Nº 2009-2131 de la nomenclatura que a tales efectos lleva ese Despacho, a partir del mes de Noviembre de 2009 a razón de Bs. 5.000 mensual.
En vista que la parte actora, como se aludió, a lo largo de la relación arrendaticia incrementó libremente y a su única voluntad el monto de alquiler mensual de los inmuebles arrendados a nuestra mandante y quien ante la imperiosa necesidad de continuar desarrollando su actividad comercial debidamente acreditada en los inmuebles- siendo éstos de la categoría de aquellos inmuebles sujetos a regulación de acuerdo con la normativa de la legislación inquilinaria- en fecha 12 de marzo de 2010 procedió a solicitar como interesada (artículo 11 de la L.A.I.) la regulación del monto del canon de arrendamiento máximo mensual de los locales comerciales (la arrendadora jamás reguló los inmuebles sino que imponía el monto mensual de acuerdo con los precios del mercado inmobiliario) ciñéndose al procedimiento administrativo inquilinario previsto en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, órgano competente para esa fecha, el cual después de sustanciar y tramitarlo debidamente dictó en fecha 21 de junio de 2010, la Resolución distinguida bajo el Nº 14263 estableciendo un canon de arrendamiento máximo mensual para los inmuebles arrendados en la cantidad VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.451,20) suma pagada a la empresa mercantil arrendadora-actora de forma puntual y temporánea mediante las comentadas consignaciones arrendaticias ante el Tribunal antes identificado.
(…omissis…)
De los hechos precedentes expuestos, se evidencia que las partes contratantes han dado continuidad a la relación arrendaticia posterior al vencimiento de la prórroga legal, puesto que el contrato a tiempo determinado concluye el día prefijado por la prórroga legal, sin necesidad de desahucio; en cuyo caso, ya no existe la relación concluida, está inerte, a la espera de la posibilidad de entrar en movimiento temporal y hacia otra dimensión en el tiempo, sin tiempo determinado, por las causas o motivos de excepción a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que establecen.
(…omissis…)
De manera indiscutible, operó la TÁCITA RECONDUCCION convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debido a que la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal fue planteada en fecha 1º de marzo de 2.012 ante este Tribunal, es decir, cinco (05) meses después de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, lapso dentro del cual nuestra mandante continuó- como se ha sostenido y demuestra el mismo expediente- en la pacífica posesión de los locales arrendados, efectuando el pago oportuno y cabal mediante consignaciones arrendaticias, lo cual será debidamente demostrado por ante este Tribunal en el lapso probatorio.
(…omissis…)
Siendo la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal ejercida por la actora no es la idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado y no determinado como es nuestro caso, por haber operado la tácita reconducción, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004 y 684 de fecha 22 de octubre de 2008, debe forzosamente condenarse en costas procesales a la parte demandante, lo cual SOLICITAMOS sea así DECLARADO.


Para decidir el tribunal observa:

La hoy demandante, se ha presentado a juicio esgrimiendo su condición de propietaria de los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, cuya circunstancia se infiere de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1982, bajo el no. 28, tomo 4, protocolo primero, y bajo el no. 33, tomo 1, protocolo primero, de los libros llevados por esa oficina registral, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.

En tal sentido, se afirma en el libelo que los mencionados locales comercial fueron cedidos en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil S.M. FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA , C.A., lo que se constata de documento privado, de fecha 31 de octubre de 2001, en cuya convención, tampoco cuestionada por la destinataria de la pretensión, las partes contratantes estipularon que el término de duración para ese contrato locativo, a iniciarse el día 1º. de noviembre de 2001, sería equivalente a dos (02) años calendario, prorrogable por un único periodo de dos (2) años , bajo las condiciones especificadas en la cláusula segunda, indicándose, que ese contrato se prorrogó efectivamente en la forma acordada, mediante documento de fecha 15 de octubre de 2003, cuya prorroga convencional tendría una vigencia hasta el 31 de octubre de 2007; que posteriormente, las partes celebraron un nuevo contrato con duración hasta el 31 de octubre de 2007, para, finalmente celebrar un último contrato mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 07 de marzo de 2008, inserto bajo el no. 6, tomo 21 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, en cuya cláusula segunda se convino textualmente que, “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de noviembre de 2007. Dicho plazo fijo podrá prorrogarse por un único período de un (1) año, siempre que:…(omissis)…Una de las partes no manifestare a la otra, con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no prorrogar el contrato y…(omissis)…”

Indicaron igualmente, los apoderados de la accionante, que en fecha 14 de septiembre de 2009 la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó a la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., antes identificada, la intención de la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A. de no renovar (no prorrogar) el precitado contrato de arrendamiento inmobiliario y de su derecho a hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en fecha 10 de agosto de 2.011 el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante solicitud de Notificación Judicial en el expediente signado con el Nº AP31-S-2011-007921, se trasladó y constituyó en la precitada dirección, y le notificó que: “…Que el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 38, Literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició el 1 de noviembre de 2009 y culmina el 31 de octubre de 2011, por lo que una vez vencido dicho lapso, deberá entregar los precitados LOCALES COMERCIALES Nos.101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR, libres de personas y de codas, solventes en el pago de los servicios públicos y privados utilizados, y en el mismo perfecto estado en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia…”

Se añade, que la arrendataria disfrutó del beneficio de la prórroga legal que le dispensa la especial legislación inquilinaria, pero que al vencimiento del término previsto para tal fin, acaecido el día 31 de octubre de 2011, según se indica en el libelo, la inquilina no satisfizo su obligación de restituir el inmueble objeto de la convención locativa, lo que, con apoyo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permitió al actor interponer formal demanda en sede jurisdiccional, sometida a la consideración de este Tribunal, destinada a exigir de la arrendataria, hoy demandada, el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal y extinguido el referido contrato.

Frente a tales circunstancias, la demandada se defiende y alegó al momento de ofrecer su contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, señalando que la notificación se basa en hechos falsos, porque es incierto que el contrato de fecha 07 de marzo de 2008 prevea su finalización el 15 de noviembre de 2009 ya que, la duración pactada fue de dos (2) años a partir del día 1º. de noviembre de 2007, lo cual permite inferir que finaliza el 31 de octubre de 2009, y que como quiera que la relación locativa tiene una data de contada desde el 1º. de noviembre de 2001, esto es, tiene una duración de ocho (8) años, debe prorrogarse por dos (2) años según lo establece el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a consideración de la parte demandada, la prorroga legal operó ipso iure a partir del 1 de noviembre de 2009 y finalizó el 31 de octubre de 2011; que al vencerse el lapso de prorroga legal transcurrió un lapso considerable dentro del cual, la arrendadora no efectuó ninguna clase de expresión o manifestación en contra de su permanencia en los inmuebles y el desarrollo de su actividad comercial , por lo que invoca en su beneficio haberse producido la tacita reconducción del contrato ; adujo que la demanda se introdujo cinco (5) meses después del vencimiento de la prorroga, lapso dentro del cual, su mandante continuó en la posesión de los locales arrendados efectuando el pago puntual y oportuno de los cánones de arrendamiento mediante las consignaciones arrendaticias que cursan en el expediente no. 2009-2131 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales aduce haber efectuado, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2009, y que luego de la regulación solicita por ella ante el organismo competente, de fecha 21 de junio de 2010, Resolución no. 14263, la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con veinte céntimos (Bs. 24.451, 20 )

Trabada la litis en la forma que antecede, el tribunal para decidir observa:

Una primera observación, que necesariamente debe hacerse luego de examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, es que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin equívoco alguno, haber celebrado contrato de arrendamiento cuyo objeto está referido al arriendo de los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos contratos que la contienen, en la forma reseñada anteriormente, incorporados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción deducida por la demandante, el ultimo de ellos autenticado por ante Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 07 de marzo de 2008, inserto bajo el no. 6, tomo 21 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, produciendo todas las consecuencias derivadas del hecho material en él contenido.

Al ser esto así, es de considerar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un negocio jurídico, de lo cual se infiere que las mismas partes, al manifestar libremente su consentimiento, son quienes determinan el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse su expresión de voluntad para el logro particular de sus propias necesidades. En este sentido, el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 de ese mismo Código sustantivo como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Tal definición obliga a considerar que el vocablo ‘tiempo’ a que se refiere la citada norma no es más que el ámbito de vigencia en la aplicación de las distintas obligaciones que asumen y toman para sí las partes contratantes, lo cual, en los términos expresados por el artículo 1211 del Código Civil, constituye una simple obligación a término en la que tan solo se fija el momento determinante para la ejecución de la obligación, o para la extinción de la misma, lo que, de suyo, encuentra su asidero al examinar el contenido del artículo 1.599 eiusdem, pues si el contrato se ha celebrado por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio.

Esta misma circunstancia fue expresamente estipulada por las partes hoy en conflicto, al reseñarse en la cláusula ‘segunda’ del contrato de arrendamiento accionado lo siguiente:

(… omissis)
“El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de noviembre de 2007. Dicho plazo fijo podrá prorrogarse por un único período de un (1) año, siempre que:
- Al vencimiento del plazo fijo la Arrendataria se encontrare solvente en el pago de los cánones de arrendamiento
- Una de las partes no manifestare a la otra, con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no prorrogar el contrato y,
- Se conviniere en el nuevo canon de arrendamiento para la prórroga. (…omissis…)”


De esa trascripción, se infiere que la voluntad de las partes al momento de contratar no fue otra sino la de imprimir a ese acuerdo de voluntades el carácter de ser un contrato a tiempo fijo, pues se determina el tiempo de su duración, ponderándose a la vez los elementos de cálculo adecuados para distinguir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecería la expiración de su vigencia. En tal sentido, consta a los autos, que la parte actora anexó a su libelo las resultas de la notificación efectuada el día 19 de septiembre de 2009, por conducto de la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, por medio de la cual le notificó a la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., antes identificada, lo siguiente:


“…, la intención de de no renovar el contrato de alquiler suscrito con FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 40, Tomo 47-A-Cto, en fecha 07 de marzo de 22008, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda , anotado bajo el no. 76, tomo 21 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y en el que se establece en su cláusula segunda que en fecha 15 de noviembre de 2009 termina el contrato de arrendamiento que recae sobre unos inmuebles propiedad de mi representado la sociedad de comercio “DE NISCO E HIJOS, C.A.” distinguidos así: “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A, locales 101, 102 y 103 y el depósito sur ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial El Sol o Primera Etapa del Conjunto 650, de la Urbanización Santa Paula, parroquia el Cafetal del Municipio Baruta. La notificación anterior la hago en nombre de mi representada, en tiempo útil de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes citado y en concordancia con el articulo 38 , literal C, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente publicada en la Gaceta Oficial no. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, la cual establece un año de prorroga legal, es decir, desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de de 2010”.
Finalmente le informo por esta vía que el canon de arrendamiento parir del 15 de noviembre de 2009 será por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) pagaderos por adelantado para el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2009 al 15 de noviembre de 2010 fin del año de prorroga legal , por lo que le agradecemos que para esa fecha nos haga entrega de los locales y el deposito Sur libre de personas y/o cosas” .


Del texto de esa notificación se desprende la monolítica manifestación de voluntad de la arrendadora, como es, sin duda, su negativa en prorrogar la vigencia del nombrado contrato de arrendamiento y del derecho de la inquilina a hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien es cierto, como lo hace ver la parte demandada, se especificó un lapso de prorroga distinto al previsto en ese literal y se mencionó una fecha distinta a la contractual pactada para la finalización del contrato, ello en modo alguno puede afectar ni desvirtuar los efectos de la notificación de no prorroga realizada oportunamente, ya que ese error no podía modificar las disposiciones contractuales que rigen la relación, y menos aun, hacerlo sobre las disposiciones legales que rigen al materia, las cuales, tal y como también fue advertido por la parte demandada son de orden publico a tenor de lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, la notificación practicada en fecha 19 de septiembre de 2009, tiene la virtud de haber puesto oportunamente, en conocimiento de la arrendataria, la voluntad de la arrendadora de no querer renovar el contrato a la finalización del mismo y de su derecho a hacer uso de la prorroga legal, por ende, en consideración a que no constituye un hecho controvertido entre las partes la afirmación de la parte actora en cuanto que ‘… la relación arrendaticia inmobiliaria que nos ocupa había tenido una duración total convencional de ocho (8) años ’ (sic), lo cual es ratificado por la demandada al convenir expresamente en esos hechos en el capitulo II de su escrito de contestación, es de considerar que, de acuerdo a las reglas de cómputo indicadas por el artículo 12 del Código Civil, el último de los contratos de arrendamiento celebrado entre las partes hoy en conflicto se inició el día 1º. de noviembre de 2007, cuya vigencia expiró fatalmente el día 31 de octubre de 2009, por lo cual, tomando en cuenta la duración de la relación arrendaticia, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 38, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo supuesto le correspondía a la hoy demandada la posibilidad cierta de disfrutar del beneficio de la prórroga legal por un término equivalente a dos (2) años calendario, lapso este que empezó a regir el día 1º. de noviembre de 2009 y feneció inexorablemente el día 31 de octubre de 2011, por lo que a partir de esa fecha, una vez verificada la conclusión del plazo gracioso y de rango proteccionista concebido por el legislador en beneficio del inquilino, sin que éste hubiere cumplido con su obligación de restituir el inmueble que le fuera cedido bajo ese régimen legal, nació para el arrendador su indiscutible derecho a exigir en sede jurisdiccional el cumplimiento las obligaciones emergentes derivadas del contrato de arrendamiento, referidas, sin duda, a la ejecución del contrato ya cumplido y, por ende, propender a la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, respecto a esa circunstancia, la parte demandada alegó haberse producido la tacita reconducción del contrato, en la forma que antes hemos reseñado, pero, no comparte quien aquí decide la tesis sustentada por la parte demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, pues la tácita reconducción a que alude el artículo 1.600 del Código Civil implica considerar la existencia de una conducta que, imputable a los contratantes, sea capaz de introducir cambios sustanciales en la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento, no bastando para ello que el inquilino hubiere quedado en posesión del inmueble arrendado a la expiración del tiempo estipulado en el contrato, sino que para ello se hace necesario ponderar la actitud tolerante del arrendador, y que las mismas partes sigan acometiendo el cumplimiento de las distintas prestaciones derivadas del mismo contrato que ellas estimaron como finalizado, lo que en el presente caso no se ha verificado, pues al revisar detenidamente las presentes actuaciones no se infiere que con posterioridad a la fecha prevista para la culminación del plazo de la prórroga legal, la arrendadora hubiere recibido de su arrendatario pagos por concepto de cánones de arrendamiento; más bien, por el contrario, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue presentada para su distribución el día 01 de marzo de 2012, es decir, cuatro (4) meses después de haber concluido el término de la prórroga legal reconocida al arrendatario, lapso prudencial que en modo alguno hace colegir las consecuencias ambicionadas por la parte demandada tendientes a hacer ver una conducta tolerante del arrendador, ya que , al contrario de la tesis de la demandada , esa conducta explica la firme voluntad de la arrendadora en no mantener la vigencia de aquel nexo contractual, y de exigir la ejecución del contrato ya cumplido en los términos expresados por el artículo 1.167 del Código Civil, cuya exigencia se apuntala en la misma notificación de no prórroga efectuada en sede notarial, sin que la hoy demandada, como se dijo, hubiere objetado la validez de esa actuación en la forma prevista en la ley, o que hubiere demostrado estar impedido de conocerla; tampoco, demostró la parte demandada, que, a la expiración del lapso de prorroga legal, la hoy accionante hubiera aceptado la cancelación de cánones de arrendamiento derivados del uso extracontractual del inmueble arrendado o que hubiere retirado las consignaciones que manifiesta haber efectuado en su beneficio por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que, a juicio del Tribunal, no se constata la ilegalidad delatada por la destinataria de la pretensión. En ese sentido, se hace conveniente traer a colación la doctrina elaborada con carácter vinculante por el más Alto Tribunal de la República:


(omissis) “…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…” (Sentencia N° 25, de fecha 30 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RODOLFO ANTONIO VIVAS DÍAZ.).


En razón de lo expuesto, no habiéndose detectado en los autos del expediente ningún motivo que conduzca a establecer la veracidad de los hechos aducidos por la demandada en su contestación, es de concluir que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dada la plena prueba de la misma. Así se establece.


V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

1.- Hacerle entrega material, real y efectiva, a la parte actora, de los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., totalmente desocupados de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada unos de los servicios públicos y/o privados de que se hayan hecho uso en dichos inmuebles, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, Aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, Internet, etc.

2.- Pagar a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 815,04) por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prórroga legal (31 de octubre del año 2011), y hasta la entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los precitados inmuebles, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió.

3.- Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese a las partes.
Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ C.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 am. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria





MAGC/DM/Luisana