REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2012-007394
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos AUREA NINOSKA RODRIGUEZ ALBA y ELKINOMAR ROMERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.5.886.192 y V-5.963.413, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO GUERRERO y ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.337 y 73.080, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de julio de 2012, presentado por los ciudadanos AUREA NINOSKA RODRIGUEZ ALBA y ELKINOMAR ROMERO BLANCO, antes identificados, la primera debidamente asistida por el abogado JULIO GUERRERO, y el segundo asistido por el abogado ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.337 y 73.080, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 138 del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: OMAR ARTURO ROMERO RODRIGUEZ y NINOSKA ISABEL ROMERO RODRIGUEZ, quienes son mayores de edad; no adquirieron bienes de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cumana, Quinta Nikarela, Urbanización Santa Clara, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 29 de junio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación el 26 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 25 de enero de 2013, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 138 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AUREA NINOSKA RODRIGUEZ ABA y ELKINOMAR ROMERO BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha 07 de diciembre de 1985, por ante la nombrada autoridad civil, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 588, año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano OMAR ARTURO, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 466, año 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano NINOSKA ISABE y copias de la cédula de identidad de los ciudadanos AUREA NINOSKA RODRIGUEZ ABA, ELKINOMAR ROMERO BLANCO, OMAR ARTURO ROMERO RODRIGUEZ y NINOSKA ISABEL ROMERO RODRIGUEZ, Instrumentos estos a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 29 de junio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AUREA NINOSKA RODRIGUEZ ALBA y ELKINOMAR ROMERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.5.886.192 y V-5.963.413, respectivamente. en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 138, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,


ATAQUILKY NAVAS
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


ATAQUILKY NAVAS

Exp. N° AP31-S-2012-007394
DOR/Andreina