REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-005594
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ROMEL ALBERTO RIVAS LEONES y FATIMA MERLISA JIMENEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.745.713 y V-14.196.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS ZUÑIGA H, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.513.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08 de junio de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte, de los ciudadanos ROMEL ALBERTO RIVAS LEONES y FATIMA MERLISA JIMENEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS ZUÑIGA H, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.513.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 05, del año 2008, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de la Hacienda, Sector UD-3, Bloque 14, piso 5, Apto 05-07, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano ROMEL A. RIVAS LEONES, asistido por la abogada MARIAN B. MUÑOZ R, inscrita en el Inpreabogado bajo el 174.496, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
El día 17 de enero de 2012, mediante auto de ordenó notificar a la ciudadana FATIMA MERLISA JIMENEZ, librándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.
En día 29 de enero de 2012, compareció el abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FATIMA MERLISA, dándose por noticiado, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROMEL ALBERTO RIVAS LEONES y FATIMA MERLISA JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha 14 de marzo de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROMEL ALBERTO RIVAS LEONES y FATIMA MERLISA JIMENEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de septiembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ROMEL ALBERTO RIVAS LEONES y FATIMA MERLISA JIMENEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.745.713 y V-14.196.162, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
______________________.
En esta misma fecha siendo las 12:05 m. se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
______________________.
Exp. N° AP31-S-2011-005594
DOR/br
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