REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos JESÚS ALFREDO HERRERA TOVAR y ESTHER CECILIA RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.675.003 y V- 5.603.976 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.141.
PARTE DEMANDADA

Ciudadana ARELIS TERESA ANTEQUERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.334.838.
APODERADA JUDICIAL: ZURIMA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.165.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: AP31-V-2010-003494

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JORGE PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.141 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO HERRERA TOVAR y ESTHER CECILIA RUIZ ROMERO, ya identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 16/09/2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 17/09/2010.
Por auto de fecha 27/09/2010 fue admitida la presente demanda por los trámites del juicio breve según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parcialmente derogada y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ARELIS TERESA ANTEQUERA HIDALGO.
Mediante diligencia de fecha 30/09/2010 el abogado JORGE PRADA apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 05/10/2010.
Por medio de diligencia consignada en fecha 21/10/2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 04/11/2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se acordó y libró por este Tribunal en fecha 15/11/2010.
En auto de fecha 25/01/2011 el Secretario Accidental del Tribunal deja constancia de no haber podido practicar la notificación por cuanto no logró contactar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27/11/2011 la abogada Zuraima Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.165 se da por notificada de la presente demanda y consigna escrito de contestación de la demanda y anexos.
En sentencia interlocutoria de fecha 28/01/2011 este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10/02/2011 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por medio de diligencia de fecha 14/02/2011 el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple de la constancia de unión estable de hecho de los ciudadanos William Herrera y Daymar Briceño, debidamente identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 14/02/2011 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En sentencia interlocutoria de fecha 14/02/2011 este Tribunal NIEGA la ADMISIÓN de la prueba de informes por indeterminación del objeto de la misma, quedando admitida sólo las pruebas documentales promovidas por ambas partes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se realice en la sentencia definitiva.
Por medio de escrito de fecha 14/03/2011 la parte actora solicitó que se realizara Inspección Judicial. Por auto de fecha 31/03/2011 este Tribunal observó que la solicitud anteriormente mencionada resultó extemporánea por tardía en virtud de que fue solicitada fuera del lapso de pruebas por lo que se negó su admisión.
Mediante escrito de fecha 25/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita sentencia en la presente causa. A este respecto este Tribunal dictó auto mediante el cual aplicó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda al presente caso y se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Por medio de diligencia de fecha 18/04/2012 el Alguacil Horacio Ramos, titular de la Coordinación de Alguacilazgo consigna boleta de notificación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles publicados en la prensa de la parte demandada. Este Tribunal mediante auto del 23/05/2012 insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta para que el Alguacil encargado cumpla con su labor y así agotar la vía personal. De este modo, mediante diligencia de fecha 14/01/2013 el apoderado judicial de la parte demandante suministra la dirección requerida a los fines de ley. Así este Tribunal acuerda y libra boletas de notificación a la parte demandada en fecha 23/01/2013.
Por medio de diligencia de 06/02/2013 el Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo consiga boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibida.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Se desprende del examen de las actas procesales y en especial del acta elaborada con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 166), acto el cual fue fijado con antelación por este Tribunal mediante auto de fecha 08/03/2012 (folio 150) que una vez anunciada la celebración de la Audiencia de Juicio a las puertas de la Sala de Audiencias por el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ninguna de las partes integrantes del presente juicio compareció a su celebración, razón por la cual esta Juzgadora con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, les concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos para que concurrieran a la Audiencia.
Una vez precluido dicho lapso y verificándose la inasistencia de las partes y sus representantes judiciales esta Juzgadora en acatamiento al contenido del artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró la extinción de la causa, aplicándole los efectos legales contenidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, establecen las normas legales antes citadas lo siguiente:

“…En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. “Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”…”.

“…Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la extinción del proceso por ausencia de las partes radica en el hecho que presupone el desinterés de las partes al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito en la ausencia de los actores principales del juicio, quienes tienen el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación, esto trae como consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días tal como establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así y habiéndose verificado la inasistencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia de Juicio que debía celebrarse el día 08/02/2013 según se fijó en el auto de fecha 08/03/2012 (folio 166), esta Juzgadora declara EXTINGUIDA la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN del juicio que por DESALOJO tienen incoado los ciudadanos JESÚS ALFREDO HERRERA TOVAR y ESTHER CECILIA RUIZ ROMERO contra la ciudadana ARELIS TERESA ANTEQUERA HIDALGO, en virtud de la inasistencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia de Juicio conforme lo establecido en los artículos 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 271 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ATAQUILKY NAVAS

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ATAQUILKY NAVAS


DOR/AN/csperezg
EXP. No. AP31-V-2010-003494